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CE-17001-33-31-002-2011-00209-01(AP)REV-2012

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Título
CE-17001-33-31-002-2011-00209-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00209-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MARQUETALIA Y OTRO Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el actor popular en memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de julio de 2011.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda El señor Javier Elías Arias Idarraga actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes, que consideró vulnerados por el Municipio de Marquetalia y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. “CHEC”.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Que se declare que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC, está vulnerando el goce del espacio público y en consecuencia se le

debe ordenar que retire todos los postes que obstaculicen el área de tráfico peatonal (andenes y aceras) del Municipio de Marquetalia (Caldas). b) Que se condene a las entidades accionadas al pago del incentivo a favor de la parte accionante.

3. En la demanda se citan como fundamentos de derecho la Ley 472 de 1998, los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil Colombiano, la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, la Ley 9 de 1989 y el Decreto 1344 de 1970.

II. TRAMITE DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR Mediante providencia de 25 de marzo de 2011, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales inadmitió la demanda y otorgó al actor popular el término de tres días siguientes a la notificación de la providencia, para que concretará los hechos de la demanda especificando la ubicación de los postes que afirma obstaculizan el tránsito peatonal vulnerando los derechos colectivos que describe en las pretensiones (Fol. 18 Cdno. 1).

En cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2011, el actor popular pidió que se admitiera la demanda, manifestando que decidir lo contrario implicaría una denegación de justicia y una violación del artículo 83 de la Constitución Política. Igualmente solicitó que para determinar los hechos objeto de la acción y de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, se libre oficio a la oficina de Planeación Municipal de Marquetalia para que certifique cuáles son los postes que

invaden el espacio público municipal (Fol. 19 Cdno. 1). A través del auto de 25 de abril de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en consonancia con lo prescrito por el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, rechazó la demanda al considerar que el actor en el escrito presentado dentro del término concedido para corregir la demanda, no cumplió con la obligación de precisar el hecho, acción u omisión que afirma es el generador de la vulneración de los derechos (Fol. 20 a 21 Cdno. 1). El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia por escrito de 26 de abril de 2011 (Fol. 22 Cdno. 1), alegando que el rechazo de la demanda conlleva una violación de su derecho al acceso a la administración de justicia. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Habiendo ingresado el expediente al despacho del magistrado a quien por reparto le fue asignado el conocimiento del trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, se profirió decisión el 7 de julio de 2011 confirmando el rechazo de la demanda para lo cual previamente precisó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 1. ¿La parte accionante debe indicar los hechos o situaciones en los cuales se concreta la vulneración de los derechos colectivos? 2. ¿Al no corregir la demanda es procedente el rechazo de la misma? Luego de señalar los problemas jurídicos, el tribunal hace una descripción del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 que establece los requisitos que debe contener

la demanda o petición para promover una acción popular, lo cual le permitió frente al primero de los interrogantes una respuesta afirmativa en cuanto es obligatorio que la parte accionante en el escrito de la demanda indique los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición. Acorde con lo anterior y luego de transcribir la pretensión de la demanda instaurada por el apelante, concluyó: “(…) el señor Javier Elías Arias Idarraga al instaurar la acción popular, omitió indicar la ubicación precisa de los postes, haciendo simplemente referencia general al acaecimiento de ésta en la totalidad del espacio público del municipio accionado. Señaló el tribunal que la consecuencia de no subsanarse por el actor popular los defectos formales de la demanda de acción popular, a pesar de haberse ordenado por el juez su corrección, al tenor de lo previsto por el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 es el rechazo. Textualmente se concluye: “(…) La parte accionante durante el término de traslado para la corrección, allegó escrito en el que solicitó se aplicara el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil para determinar los sitios vulnerados solicitados por el a quo. Afirmó que en estas acciones constitucionales prima el derecho sustancial y que por la naturaleza y finalidad de las acciones populares, la autoridad judicial debe ejercer la atribución legal de la iniciativa y oficiosidad probatoria y de esta forma proceder a admitir su acción. Para el Tribunal es claro que el accionante no subsanó los defectos de la demanda de la acción popular, toda vez que no indicó o especificó de manera clara los sitios donde ocurre la vulneración a los derechos

colectivos invocados en el municipio accionado, y de esta forma, pretende el actor dejar la totalidad de la carga probatoria en manos del juzgado. Ahora, lo concerniente a las pruebas que de oficio decrete y ordene el juez de instancia, no suplen la carga que le corresponde al accionante, pues la demanda con todos los requisitos que ella implica, son los parámetros casuísticos bajo los cuales se inicia el proceso y con los que la parte accionada contesta la demanda. Recuérdese que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba la tiene el demandante, carga que nada tiene que ver, o no se suple con las afirmaciones de la buena fe, o la prevalencia de lo sustancial. (…) Es una deslealtad procesal del actor popular, pretender que una información genérica, sobre la supuesta vulneración de un derecho, obliga al juez a buscar la prueba, a tientas, sin un rumbo fijo, como una especie de “Carta García”. Ello riñe con el debido proceso, con l economía procesal, la lealtad procesal. En otras palabras, es un abuso del derecho por parte del actor popular.

En conclusión: Si el actor popular no corrigió la demanda como lo ordenó el Juez de Primera Instancia, ello origina como consecuencia el rechazo de la acción popular (…)”. (Fol. 11 a 18).

SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El demandante en la acción popular, a través de escrito radicado en la secretaría de Tribunal Administrativo del Caldas el 13 de julio de 2011, solicitó la revisión de la providencia que confirmó la decisión de rechazar la demanda instaurada en

ejercicio de la acción popular (Fol. 19 Cdno. 2). Como sustento afirma que el Tribunal pretende imponer obligaciones por encima de las establecidas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, implicando una denegación del acceso a la administración de justicia. Sostiene que en el presente asunto y previo a resolver sobre la admisión de la demanda, el Juez pudo haber ordenado a la Oficina de Planeación Municipal de Marquetalia, que brindara información sobre los hechos que constituyen la presunta vulneración de derechos colectivos. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de julio de 2011 dentro de la acción interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Marquetalia (Caldas) y la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC. Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la revisión eventual procede efectuarla sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. El citado artículo 11 es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el

siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos

solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho

en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de

jurisprudencia. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia.

  1. El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretendió el amparo de los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes, que consideró vulnerados por el Municipio de Marquetalia y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. “CHEC S.A. E.S.P.”, por la invasión que del espacio público se hace con los postes de ferro concreto que transportan o sostienen cuerdas que conducen la energía eléctrica.

Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por el actor popular. 1.2. En el presente evento no se profirió sentencia que definiera la controversia dado que la demanda fue rechazada por el juez de primera instancia a través de auto confirmado por el tribunal en la decisión que el actor popular solicita se revise por esta Corporación. La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 21 de julio de 2011 en el que se dice dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que

se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.3. La solicitud de revisión eventual la radicó el actor popular el 13 de julio de 2011, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso. En efecto, la providencia cuya revisión eventual procura el actor popular, fue notificada por anotación en estados del 13 de julio de 2011 (Fol. 18 Vto del presente cuaderno) y el escrito pertinente radicado el mismo día en la secretaría del tribunal (Fol. 19 del presente cuaderno). En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual del auto que decidió confirmar el rechazo de la demanda instaurada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Marquetalia y la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC S.A. E.S.P., fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.4. El actor popular en su escrito de solicitud de revisión eventual no hace referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido, por el contrario, insiste en que no era su obligación describir los sitios exactos en los cuales estaban instalados los postes que obstaculizan el tránsito peatonal e invaden el espacio público, puesto que, según su criterio, es una carga probatoria que puede ser asumida por el juez de la acción popular.

Textualmente afirma: “(…) H. Consejo de Estado, manifiesto que cumplo con el artículo 18 de la Ley 472

de 1998. Es exegética la postura del tribunal cuando “pretende” imponerme conductas por encima de la Ley 472 de 1998, artículo 18. (…). Solicito ordenar admitir mi acción constitucional para que NO se configure denegación de justicia. En esta acción se pudo haber solicitado a planeación municipal información, al igual aplicar el artículo 199 C. P. C., antes de admitir la acción (…)”. Fol. 19 del presente cuaderno. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto del auto del 7 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, porque como quedó textualmente consignado en párrafos anteriores, lo único que hace el actor popular y peticionario de la selección para revisión, es

consignar nuevamente los argumentos que adujo como sustento del recurso de apelación contra el auto que en primera instancia le rechazó la demanda de acción popular. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una providencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Caldas, que le puso fin al proceso al confirmar el rechazo a posteriori de la demanda por no haberse subsanado en debida forma, observa la Sala que el actor no cumplió con la carga que le imponía argumentar las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección del auto que decidió confirmar el rechazo y archivo de la demanda, contenido en el auto del 25 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, el actor no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario. Del contenido de la solicitud de revisión eventual claramente infiere la Sala que lo

que el actor pretende es que se revise nuevamente la decisión que le ordenó corregir la demanda y la que dispuso su posterior rechazo, y que fue confirmada por el tribunal, porque en su criterio, se le está vulnerando el acceso a la administración de justicia y se está desconociendo y haciendo caso omiso de la facultad probatoria oficiosa que legalmente se le atribuye al juez. Para la Sala este pedimento resulta contrario al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia cuando el juez de la acción popular decide rechazar la demanda por no haberse cumplido con los requisitos formales que la misma debe contener en los términos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, aún cuando se le ha dado oportunidad a la parte para corregir estas irregularidades. No existe discusión frente a la posibilidad que tiene el juez de ordenar corregir la demanda y de rechazar la misma, si no se cumple con la orden de corrección. El actor no refiere criterios que sobre el tema de rechazo a posteriori de la demanda, sean contrarios, o imprecisos, sino que, insiste en que el juez debe en ejercicio de la facultad oficiosa concretar los sitios o los sectores de ubicación de la vulneración de los derechos colectivos, olvidando que ésta es una carga que le compete al actor popular como gestor de la protección de los derechos colectivos y para lo cual acude al órgano jurisdiccional. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20084, declaró INEXEQUIBLES las

expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señalando: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las

funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y 4 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…)De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste

corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…)En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. De esta manera es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se pretende sea revisada, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orde

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