CE-17001-33-31-002-2011-00211-01(AP)REV
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2011-00211-01(AP)REV
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona porque revisión no procede contra auto que resolvió sobre rechazo de la demanda En consecuencia, si bien la solicitud de revisión eventual formulada en el presente asunto fue dirigida a petición de parte, contra una decisión de un Tribunal Administrativo, es preciso advertir que dicha decisión no es de aquellas que determina la finalización del respectivo proceso, toda vez que, la misma resolvió sobre el rechazo de la demanda. En otras palabras, el auto de 7 de julio de 2011 no es una providencia que en segunda instancia pusiera fin al proceso, mediante sentencia o providencia que declare el agotamiento de la jurisdicción, figura reconocida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, condición sine qua non para que proceda la selección de esa providencia para someterla a una revisión eventual, destinada a unificar la jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00211-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SUPIA La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la providencia proferida el 7 de julio de 2011, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, en ejercicio de la acción popular
demandó al municipio de Supía - Caldas - y a la Central Hidroeléctrica de CaldasChec -, a fin de que se protegieran los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. La vulneración de esos derechos colectivos la atribuye a que en el municipio de Supía algunos postes se encuentran sobre los andenes, lo que obliga a las personas que por allí transitan a bajar a la vía exponiéndose a lesiones o a la pérdida de la vida. 1.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales mediante auto de 24 de marzo de 2011, inadmitió la demanda y ordenó al actor precisar la ubicación de los postes que presuntamente impiden el paso de los peatones. Lo anterior, para garantizar el derecho de defensa de las entidades demandadas y concretar el objeto de la prueba. La parte actora allegó escrito de corrección de demanda el 30 de marzo de 2011 (folio 21). Mediante providencia de 25 de abril de 2011, el a quo decidió rechazar la demanda porque estimó que el demandante no había subsanado la misma en la forma indicada en el auto de 24 de marzo de 2011, ya que en el escrito de corrección el actor solicitó oficiar a la Oficina de Planeación Municipal para que esta entidad expidiera certificación o constancia de los postes que estaban
invadiendo el espacio público, lo que demuestra que el accionante no cumplió con la orden impartida por el Juzgado en el auto que inadmitió la demanda. Contra el anterior proveído el demandante interpuso recurso de apelación. 1.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 7 de julio de 2011, confirmó la providencia apelada, al considerar que la parte actora no subsanó la demanda de acuerdo a lo ordenado por el a quo en la providencia de 24 de marzo de 2011, ya que no indicó de manera clara y precisa los lugares donde se presentaba la vulneración de los derechos colectivos invocados y también sostuvo que no puede el actor popular pretender dejar toda la carga probatoria al juez. 1.4. La parte actora, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de la providencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo Nº 117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo.
2.2. Finalidad y Requisitos de la Revisión Eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses,
a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables
al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”1 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes2: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Ibídem.
1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del
Ministerio Público.
2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.
3. La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.
4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta.
2.3. El Caso Concreto. Efectuadas las anteriores consideraciones procede la Sala a verificar si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados, para que proceda
la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Caldas el día 13 de julio de 2011 (fl. 19), formuló solicitud de revisión eventual del auto proferido en segunda instancia por dicha Corporación el 7 de julio de 2011, providencia que fue notificada por estado el día 13 de julio de ese mismo año (fl. 18 vuelto). En consecuencia, si bien la solicitud de revisión eventual formulada en el presente asunto fue dirigida a petición de parte, contra una decisión de un Tribunal Administrativo, es preciso advertir que dicha decisión no es de aquellas que determina la finalización del respectivo proceso, toda vez que, la misma resolvió sobre el rechazo de la demanda. En otras palabras, el auto de 7 de julio de 2011 no es una providencia que en segunda instancia pusiera fin al proceso, mediante sentencia o providencia que declare el agotamiento de la jurisdicción, figura reconocida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, condición sine qua non para que proceda la selección de esa providencia para someterla a una revisión eventual, destinada a unificar la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: NO SELECCIONAR para su eventual revisión la providencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al
Ministerio Público.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Presidenta