CE-17001-33-31-002-2011-00211-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2011-00211-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INSISTENCIA DE REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Confirma improcedencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00211-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SUPIA CALDAS Y OTRA La Sala resuelve la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la providencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia, dentro de la acción popular de la referencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Sala, por auto de 17 de noviembre de 2011, no seleccionó para revisión la providencia proferida el 7 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas porque consideró que dicha decisión no es de aquellas que determina la finalización del respectivo proceso, toda vez que, la misma resolvió sobre el rechazo de la demanda. 1.2. La parte actora, mediante memorial radicado ante esta Corporación, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de insistencia para la revisión de la providencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas, en la cual adujo que no es abogado y, por lo tanto, no se le puede exigir que presente sus escritos con la técnica que se le debe exigir a los profesionales del derecho por ser simplemente un ciudadano solicitando justicia. También argumentó que el ad quem incurre en varios errores tales como: i) declarar desierto el recurso de apelación por no sustentar el mismo, sin tener en cuenta el artículo 357 del CPC, ii) aplicar la figura de agotamiento de jurisdicción en las acciones populares la cual no existe, iii) terminar las acciones populares por auto y no mediante sentencia, violando la Ley 472 de 1998 y iv) comisionar la práctica de inspección judicial, trasgrediendo el artículo 181 del CPC, porque, según el actor, dicho acto solo le está permitido de manera excepcional a la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La insistencia se encuentra contemplada en el artículo 36A de la Ley 270 de marzo 7 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual señala:
“ARTICULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISION EVENTUAL EN
LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACION DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a
través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Negrilla fuera de texto) La anterior norma establece que los legitimados para interponer la insistencia son las partes o el Ministerio Público y la oportunidad para interponer el precitado
mecanismo es dentro de los 5 días a la notificación del auto que no seleccionó la respectiva providencia. Respecto de la competencia para resolver la insistencia el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999) en su artículo 13, al cual se le adicionó un parágrafo mediante el artículo 1 del Acuerdo 117 de 2010, prescribe: ARTICULO 13. DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de
especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera (…) PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 117 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancias conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala
Plena de lo Contencioso decida resolverla. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la anterior disposición la competente para resolver la insistencia es la misma Sala que decidió la no selección de la respectiva providencia. 2.2. El Caso Concreto En el caso sub examine, la parte actora presentó solicitud de insistencia el 13 de marzo de la presente anualidad (fl. 63, C. del Consejo de Estado) y el auto de no selección de 17 de noviembre de 2011, fue notificado por estado el 28 de febrero de 2012 (fl. 62, vuelto, C. del Consejo de Estado), por lo tanto, si bien la insistencia fue presentada por una de las partes de la acción popular, la misma no se formuló dentro del término de 5 días dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 17 de noviembre de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 17 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Caldas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente