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CE-17001-33-31-002-2011-00216-02(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2011-00216-02(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifican que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia mencionada, pues no cumple con la solicitud debidamente sustentada, establecida en la Ley 1285 de 2009 y en la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00216-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINA - CALDAS Y OTRO De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre), “por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de 21 de marzo de 2013, mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo

Administrativo de Manizales. 1Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

1. La demanda El 9 de marzo de 2011 el actor interpuso acción popular contra el municipio de Chinchina (Caldas) y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas (en adelante EMPOCALDAS), para que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, establecido en el literal L) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.1. Hechos El actor afirma que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas tiene un inmueble clasificado como edificación indispensable y de atención a la comunidad,

localizado en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, en el cual no se han realizado los estudios ordenados por la Ley 400 de 19972, tendientes a evaluar el riesgo y la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes. De conformidad con lo anterior, solicita amparar el derecho colectivo invocado y en consecuencia se ordene a EMPOCALDAS que adopte medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo del reforzamiento estructural obligatorio para las edificaciones de atención a la comunidad. Igualmente, solicita reconocer a su favor el incentivo a que hubiere lugar y condenar en costas al demandado. 1.2. Contestaciones. 2 Artículo 54º.- Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. 1.2.1. La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto cumple con los requerimientos de sismo-resistencia. Aclara que las plantas de tratamiento de agua no son abiertas

al público ni de uso público, siendo excepciones de conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 400 de 1997. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia de derechos colectivos vulnerados o amenazados, al no probarse omisión de la entidad; ausencia de responsabilidad; ausencia de objeto de la acción y ausencia del derecho al incentivo. 1.2.2. El municipio de Chinchiná manifestó que el actor presentó una acción popular idéntica, con los mismos hechos y pretensiones identificada con radicado 2009-00815, la cual había sido admitida por el mismo despacho. Asimismo, propuso como excepciones de mérito las de temeridad de la acción, mala fe por parte del accionante y agotamiento de la jurisdicción, amparándose en la existencia de otra acción con el mismo objeto y entre las mismas partes. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, en virtud a que los hechos expuestos en la acción popular y las pretensiones basadas en ellos ya habían sido fueron resueltas en un proceso anterior.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, confirmó la sentencia del a quo, pues tanto el demandante como el demandado habían intervenido en el juicio adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

Asimismo, señaló que la causa petendi y el objeto eran idénticos, pues ambos

procesos buscaban la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a que se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, lo que indica que en el caso subexamine, nos encontramos ante una cosa juzgada de carácter absoluto, por lo que le asiste razón al juez de primera instancia al declarar probada la excepción.

III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 16 de abril de 2013 el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 21 de marzo de 2013, alegando: “sea lo primero manifestar que en la acción popular, no existe sentencia anticipada, lo que existe es sentencia de merito y la única anticipada es un pacto”. “Nulidad pido, pues no es igual Ley 400 de 1997 Decreto 33 a la Ley 400 de 1997

Decreto 926 del 2010, norma NSR-10 que derogó al decreto 33”. “Nulidad pues recuse penal a estos magistrados por prevaricato. Solicito revocar las sentencia, costas y acceder a lo pedido, si la Ley 472 de 1998, articulo 38 norma costas porque se ampara en el artículo 392 de CPC? Cuando yo gano nunca me dan costas, violándome articulo 13 Constitución Nacional”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Consideración preliminar - Competencia.

Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “Artículo 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. Artículo 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285

de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. 4.2. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: “1. La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo plantea la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los

recursos en particular.” El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, dispone lo siguiente: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del

proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1°. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2°. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 14 de julio de

2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante ésta Corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la Selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. 4.3. El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida el 16 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a que accedan a sus pretensiones.

A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia referida. En este sentido, se advierte que la solicitud de revisión fue presentada por el actor el 16 de abril de 2013, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (21 de marzo de 2013). Sin embargo al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifican que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia

mencionada, pues no cumple con la solicitud debidamente sustentada, establecida en la Ley 1285 de 2009 y en la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: No seleccionar para su revisión la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Caldas. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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