CE-17001-33-31-002-2011-00220-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2011-00220-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00220(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE MARQUETALIA Y LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS - EMPOCALDAS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual del auto de 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia, por él promovida, a través de la cual confirmó el auto de 29 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que rechazó la demanda de acción popular por agotamiento de jurisdicción.
I.- ANTECEDENTES.
El 9 de marzo de 2011, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en nombre propio, promovió acción popular contra el Municipio de Marquetalia (Caldas) y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS, con el objeto de que se protegiera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Señaló que el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, determina que en un plazo de 3
años se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes que son clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia. Anotó que en el Municipio de Marquetalia funciona la Central de Operaciones y Control de Líneas Vitales de Suministro de Agua Potable a cargo de EMPOCALDAS, que es de uso indispensable y de atención a la comunidad. Afirmó que EMPOCALDAS no ha realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica de la planta física donde funciona la Central de Operaciones y Control de Líneas Vitales de Suministro de Agua Potable de su propiedad, y el plazo para hacerlo ya se encuentra vencido. Agregó que el ente territorial demandado no ha cumplido con el deber de velar por la seguridad de la ciudadanía que está expuesta a un daño contingente a causa de la ausencia de los estudios ordenados por la Ley 400 de 19 de agosto de 1997, el Decreto 926 de 19 de marzo de 2010, la norma NSR - 10 y la Resolución núm. 14861 de 4 de octubre de 1985. Por ello, en síntesis, solicitó que se ordenara a EMPOCALDAS adoptar las medidas tendientes a realizar estudios de vulnerabilidad sísmica en las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, concretamente en las edificaciones donde opera la Central de Operaciones y Control de Líneas Vitales de Suministro de Agua Potable y que en aquel inmueble se instalen señales, avisos, información visual y sistemas de alarmas aptas para sordos, ciegos e hipoacústicos, como también dar cumplimiento a la Resolución 14861 de 1985.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
I.2. LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto de 29 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, rechazó la demanda de acción popular al considerar la existencia de agotamiento de Jurisdicción. Indicó que de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado, obrante en el expediente, evidenció la existencia de una demanda de acción popular con radicado núm. 201100213, instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárriaga en contra del mismo ente territorial y Municipio, dirigida a proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la cual fue admitida el 25 de marzo de 2011. Observó que de un lado, en el expediente 2011 - 00213 el accionante demanda al Municipio de Marquetalia y a EMPOCALDAS, para que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 400 de 1997, realice la intervención y reforzamiento en la sede donde funciona la Planta de Tratamiento de Agua y, por otro lado, en el presente trámite, el mismo accionante demanda al citado ente territorial y a la mencionada empresa para que efectúe los estudios de vulnerabilidad sísmica donde opera la Central de Operaciones y Control de líneas vitales de suministro de agua potable del Municipio de Marquetalia, según dispone el inciso 1° del artículo ya anotado. De esta manera, dedujo que al propenderse proteger el mismo derecho colectivo
por parte del mismo ente territorial y entidad de servicios públicos, con sustento en idéntica normativa, las dos acciones cuentan con idéntico objeto y pretensiones. En conclusión, señaló que revisadas las dos demandas de acción popular a la luz de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, encontró que en la demanda de la referencia se presenta la figura del agotamiento de la jurisdicción que impide la continuidad del proceso.
I.3. LA APELACION.
El actor, al apelar el auto que rechazó la demanda adujo, en síntesis, que si bien es cierto las dos acciones tienen aspectos en común, no son idénticas y tienen diferencias cardinales que impiden que se aplique el agotamiento de la jurisdicción y su consecuente rechazo. Indicó que el Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que la procedencia del agotamiento de la Jurisdicción, debe surgir de la identidad en los hechos, en el objeto, la causa y los derechos colectivos que se buscan proteger. Explicó que en las dos acciones, acusa a los demandados de omisiones diferentes y que, por ello, no hay identidad en los hechos ni en las pretensiones.
I.4. LA SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de 10 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmó el auto apelado al considerar que las demandas presentadas por el actor bajo los radicados 2011–0213 y 2011-0220 son semejantes en sus hechos, en las partes procesales y sus pretensiones están directamente relacionadas al provenir de la misma norma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
COMPETENCIA.
-Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse
dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la
selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la
ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la
petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se
debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, Noviembre de 2009.
II.3. EL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, se tiene que el auto de 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, se notificó por estado fijado el día 15 de junio de 2011. El mismo 15 de junio el actor, en escrito visible a folio 20 del cuaderno núm. 2 del expediente, solicitó la revisión de dicha providencia. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que el solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la Jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, sino que se limita a solicitar la admisión de la demanda y la aplicación del artículo 15 de la Ley 982 de 2005 y la Resolución 14861 de 1985, referentes a la instalación de avisos, vallas y alarmas en establecimientos públicos y a la protección de los minusválidos.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir, que lo que se pretende a través de la revisión, es constituir una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. Las consideraciones precedentes determinan que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION el auto de 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de Primera Instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Caldas. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente