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CE-17001-33-31-002-2011-00237-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2011-00237-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00237(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA Y LA CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS - CHEC EPM S.A Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual del auto de 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por él, a través de la cual confirmó el auto de 25 de abril de 2011, emanado del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que rechazó la demanda de acción popular.

I.- ANTECEDENTES.

El 15 de marzo de 2011, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en nombre propio, promovió acción popular contra el Municipio de Palestina (Caldas) y la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC EPM S.A., con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura

de servicios que garantice la salubridad pública. Señaló que mediante la Resolución núm. 18 1294 de 6 de agosto de 2008, el Ministerio de Minas y Energía modificó el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE contenido en el Anexo General de la Resolución núm. 18 0398 de 7 de abril de 2004. Indicó que el RETIE es un instrumento técnico legal utilizado en Colombia, que permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en la generación y transmisión de energía eléctrica protejan la vida y salud, la preservación del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir en error a los usuarios. Explicó que en las diferentes calles del Municipio de Palestina, se desconoce el reglamento dispuesto por el RETIE, ya que la CHEC EPM S.A instaló postes que soportan las líneas eléctricas en zonas destinadas a la circulación peatonal y vehicular. Anotó que algunas líneas instaladas por la Central Hidroeléctrica demandada, vulnera los derechos colectivos dispuestos en los literales a), c), d) y h) de la Ley 472 de 1998. Mencionó que la exposición a los riesgos de origen eléctrico, a los que se ven expuestos los habitantes y transeúntes del sector objeto de la acción, no les permiten disfrutar de un ambiente sano y no garantiza la existencia de un equilibrio ecológico como tampoco el goce del espacio público. Expuso también, que la infraestructura del servicio de energía eléctrica existente amenaza la salubridad pública de las personas que habitan el lugar, por cuanto las

líneas eléctricas del sector por su ubicación y distancia generan contaminación, liberando sustancias hacia el ambiente causando efectos adversos al ser humano y demás seres vivos. Manifestó que los postes que soportan las líneas eléctricas están ubicados a distancias no permitidas y en áreas que son de uso exclusivo de los peatones; y que como en algunas líneas eléctricas no se respeta la distancia mínima exigida, en las viviendas que son de dos pisos sus moradores tienen contacto con ellas. Por ello solicitó que se ordenara a la CHEC EPM S.A. retirar las líneas de energía eléctrica y los postes que se encuentran mal ubicados y reubicarlos respetando las distancias señaladas, como también informar la ubicación de todos los postes, templetes, cuerdas y demás elementos para la prestación del servicio eléctrico. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

I.2. LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto de 24 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, concedió al actor un término de tres (3) días para que corrigiera la demanda, en razón a que no cumplía con los requisitos previstos en los literales b) y c) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 2 y 3 del artículo 137 del C.C.A. Indicó que al no precisarse en la demanda la ubicación de los postes y líneas eléctricas que a consideración del actor no cumplen con la reglamentación RETIE, debía individualizarlos señalando su ubicación concreta en el Municipio.

Consideró que los hechos y las pretensiones plantean afirmaciones de manera generalizada, que no concretan el hecho preciso del cual se deriva la alegada violación. Posteriormente, por auto de 25 de abril de 2011, el Juzgado decidió rechazar la demanda al considerar que no se habían realizado las correcciones del caso. Indicó que a pesar de que el accionante había presentado memorial de corrección no había cumplido con la orden impuesta, al solicitar oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal para que respondiera si todos los elementos de la Central Hidroeléctrica demandada cumplían con la norma RETIE.

I.3. LA APELACION.

El actor, al apelar el auto que rechazó la demanda adujo, en síntesis, que en un Estado social de derecho no podía haber denegación de justicia y que por ello solicitaba la admisión de la demanda. Mencionó que adjuntaba copia de una providencia en la que con términos vencidos habían admitido un recurso.

I.4. LA SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto de 10 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmó el auto apelado al considerar que no se habían corregido los defectos formales de la demanda. Manifestó que era claro que el accionante no había subsanado los vicios de que adolecía la demanda, al no especificar los postes y líneas eléctricas que según él no cumplen con las disposiciones contenidas en el RETIE dentro del Municipio accionado, dejando la totalidad de la carga probatoria en manos del Juez. Consideró que el decreto de las pruebas de oficio que ordene el Juez, no suple la

carga que le corresponde al accionante de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Mencionó que el actor debe poner en conocimiento del Juez, de manera precisa, los hechos que dan lugar a la supuesta vulneración y que sólo de esta manera aquél podrá decidir si utiliza sus facultades oficiosas para decretar pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA. -Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no

selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por la actora. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que

correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual,

tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no,

de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la

revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento

de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1

II.3. EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que el auto de 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, se notificó por estado fijado el día 15 de junio de 2011. El mismo 15 de junio el actor, en escrito visible a folio 15 del cuaderno núm. 2 del expediente, solicitó la revisión de dicha providencia, lo cual permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que el solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, Noviembre de 2009. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, sino que se limita a solicitar la admisión de la

demanda, tema que fue estudiado y resuelto en segunda instancia. Lo anterior lleva a la Sala a concluir, que lo que se pretende a través de la revisión, es constituir una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. Las consideraciones precedentes determinan que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION el auto de 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de Primera Instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo de Caldas. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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