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CE-17001-33-31-002-2011-00244-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2011-00244-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00244(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MARULANDA De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas de 16 de junio de 2011 mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales de 25 de abril de 2011 que rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 17 de marzo de 2011, el actor interpuso acción popular contra el MUNICIPIO DE MARULANDA, para que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. la calidad de vida de los habitantes establecidos en los literales d), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.1. Hechos El actor afirma que algunas calles o vías públicas del municipio de MarulandaCaldas (no precisa cuales), carecen de andenes o aceras, de modo que los ciudadanos deben movilizarse por la vía destinada para el tránsito de los vehículos, de forma insegura e inefectiva. De conformidad con lo anterior, solicita que se amparen los derechos colectivos invocados y que, en consecuencia, se ordene al municipio de Marulanda, construir los andenes y aceras necesarios para garantizar efectivamente el desplazamiento de las personas por el municipio. 1.2 Trámite de la acción El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 25 de marzo de 2011, concedió al actor un término de tres (3) días para corregir la demanda, en el sentido de precisar cuáles son las calles o vías que carecen de andenes o aceras en el municipio. 1.3. El auto de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 25 de abril de 2011, rechazó la demanda pues aunque el actor presentó el memorial de corrección de la demanda, no cumplió con la carga impuesta en el auto de 25 de marzo de 2011, ya que no precisó el hecho, acción u omisión vulnerante del derecho colectivo invocado, impidiendo el ejercicio adecuado del

derecho de defensa de los accionados y la concreción del objeto de la prueba.

II. EL AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 16 de junio de 2011, confirmó la providencia de 25 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, pues el accionante omitió indicar las zonas o lugares, así como las direcciones precisas en donde ocurre la vulneración que alega, limitándose a señalar de forma general el espacio público de todo el municipio.

Sobre el asunto, manifestó que omitir los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición de la acción, genera detrimento a las posibilidades de defensa de la parte demandada y, adicionalmente, no permite concretar el objeto de la prueba. Expresó que pese a que al actor se le concedió el término de tres (3) días para que corrigiera la demanda, éste no realizó las correcciones indicadas por el Juzgado en el escrito que presentó y añadió que la facultad del juez de decretar pruebas de manera oficiosa, no significa que deba asumir la carga de la prueba o suplir las falencias de la actuación del demandante, sino que debe complementar la actuación probatoria del actor en caso de que se requiera para determinar la existencia de la vulneración de derechos colectivos.

III. SOLICITUD DE REVISION DE L AUTO El 24 de junio de 2011, el actor solicitó la revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Manizales, invocando el principio “iura novit curia” y alegando que actuó de buena fe durante el trámite de la acción, por lo que

considera se debe acceder a sus pretensiones. Solicitó la práctica de una inspección judicial con la finalidad de aclarar el objeto del litigio y que se oficiara a Planeación Municipal, aunque no precisó el fin de tal solicitud. Por último, manifestó que no se le puede exigir más de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la

Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo

procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia.  Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el

trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia

con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios

o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285

de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver.  El caso concreto El accionante solicitó la revisión eventual del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas invocando el principio “iura novit curia” y alegando que actuó de buena fe durante el trámite de la acción, por lo que consideró debe accederse a sus pretensiones. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas de 16 de junio de 2011. En este punto, resulta pertinente advertir que si bien la solicitud de revisión no se dirige contra una sentencia sino contra el auto que, rechazó la demanda de acción popular presentada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 el mecanismo eventual de revisión procede contra “(…)las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos”, de donde se sigue que hay lugar a estudiar de fondo la solicitud incoada. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 24 de junio de 2011, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (23 de junio). Sea lo primero advertir que el mecanismo de revisión eventual de las acciones

populares no fue instituido por el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces de conocimiento dentro de la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente; por consiguiente, no es esta la instancia procesal idónea para cuestionar las decisiones adoptadas por los Tribunales cuando quiera que éstas no sean compartidas por quienes intervienen dentro del proceso. Si bien la solicitud de revisión eventual cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor cuestiona la causal por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó de la demanda. Al respecto, la Sala encuentra que no existen razones que ameriten revisar la sentencia del Tribunal, toda vez que la revisión de acciones populares no es el mecanismo procesal para controvertir el análisis efectuado por el Tribunal para rechazar la demanda. En este caso, aunque la actora alega que la posición adoptada por el Tribunal desconoce abiertamente la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el rechazo de la acción popular, la Sala pudo constatar que esa Corporación no se apartó de la misma, pues en su providencia efectuó el análisis legal correspondiente para rechazar la demanda. Cuestión diferente es que el Tribunal, luego de efectuar el análisis de procedencia de la acción, haya concluido que efectivamente el accionante no corrigió los defectos de la demanda y haya procedido a rechazarla, y que a juicio del actor, no se cumpla con tales requisitos. Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y

teniendo en cuenta que el hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal y con el análisis efectuado por los jueces de instancia, no es razón suficiente para que se proceda a su revisión, no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales en el caso concreto. Finalmente, cabe advertir que la naturaleza de la revisión eventual no constituye una tercera instancia. Por las razones expuestas, se concluye que no se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Primero. No seleccionar la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para su revisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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