CE-17001-33-31-002-2011-00532-02(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2011-00532-02(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de
2009. Lo anterior, porque como quedó textualmente consignado en párrafos anteriores, lo único que hace el actor popular y peticionario es expresar la solicitud de revisión. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Caldas, que le puso fin al proceso al confirmar la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el actor no cumplió con la carga que le imponía argumentar las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00532-02(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA - CALDAS Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el actor popular en los memoriales radicados en el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 y 28 de febrero de 2013.
l. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El señor Javier Elías Arias Idarraga actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, al considerar que se ha expuesto a los habitantes del Municipio de Palestina (Caldas) a un daño contingente, vulnerándoseles además, los derechos colectivos a la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Manifestó que conforme al artículo 13 del Decreto 919 de 1989, el cual ordena la elaboración de los Planes Locales de Emergencias y Contingencias-PLECS, es deber de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, preparar un modelo instructivo guía para los municipios del país con respecto a la elaboración de mencionados planes. Indicó que de acuerdo a lo anterior, el Ministerio del Interior a través de la Dirección General para la Prevención y Atención de desastres en el año 1998 creó
una guía de Plan Local de Emergencias y Contingencias-PLECS para los municipios, que fue consolidado en mayo de 2008. Sostuvo que el Municipio de Palestina aparentemente no ha elaborado e implementado su respectivo Plan Local de Emergencias y Contingencias-PLECS, motivo por el cual se están vulnerando los derechos colectivos a la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes del municipio accionado.
2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar que la parte accionada ha vulnerado los derechos colectivos a la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, puesto que ha omitido su deber de elaborar un Plan Local de Emergencias y Contingencias-PLECS. b) Que se ordene al Comité Local para la Prevención y Atención de desastres del municipio accionado, elaborar el análisis de vulnerabilidad de su territorio para que así pueda realizarse el respectivo Plan Local de Emergencias y ContingenciasPLECS.; en caso de no existir dicho comité solicitó ordenar al municipio su creación. c) Que se ordene al accionado el pago del incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, a favor del actor popular.
3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 472 de 1998, artículo 4.
Ley 46 de 1988 El Decreto 919 de 1989, artículos 1, 2, 3, 5.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia el 7 de marzo de 2012 en la que negó el amparo de los derechos colectivos a la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como las demás pretensiones de la acción popular, con los siguientes argumentos
(fls. 50 a 61 del 2do cuaderno): Indicó que la acción fue promovida con el propósito de ser declarada la vulneración de los derechos colectivos antes citados, como consecuencia de la omisión por parte del municipio accionado de crear un Plan Local de Emergencias y Contingencias – PLEC’S, cuya inexistencia está exponiendo a sus habitantes a un daño contingente. Sustentó que de acuerdo al tema de estudio, se tiene que el Decreto 919 de 1989, consagró la obligación de crear Planes de Atención y Previsión de Desastres, los cuales deben incluirse dentro de los planes y programas de desarrollo de cada ente territorial, de tal modo que se pueda orientar el ordenamiento urbano, identificándose así las zonas de riesgo y asentamientos urbanos existentes. Sustentó que conforme a lo anterior, se desprende para los municipios la obligación legal de crear Planes Locales de Emergencias y Contingencias y de los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres, con el fin de mitigar los
riesgos y la vulnerabilidad de estos territorios. Precisó el juez, que la acción popular carece de fundamentos fácticos, en razón a que la situación demandada por el accionante había sido superada desde antes del 11 de agosto de 2011, fecha en la que fue presentada la acción popular, toda vez que el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres fue creado en el año 1998, y el Plan Municipal para la Gestión del Riesgo del municipio de Palestina, se encuentran operando por lo menos desde el año 2006. lll. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión mediante sentencia del 14 de febrero de 2013 confirmó en todas sus partes la sentencia apelada con los siguientes argumentos (fls. 29 a 34 vto. del presente cuaderno): Señaló el Tribunal que de conformidad a las pruebas allegadas al expediente, se encontró demostrado que en el Municipio de Palestina (Caldas) existen tanto el Plan Local de Emergencias, como el Plan Municipal para la Gestión del Riesgo acreditándose así la implementación de los mismos, aunado a ello se evidenciaron reuniones efectuadas por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, que muestran las gestiones realizadas para atender situaciones de riesgo y amenaza que se presentaron en el municipio, así como también aquellas encaminadas a prevenir esta situación a futuro. Concluyó, que el municipio de Palestina no ha vulnerado los derechos colectivos objeto de la acción popular y que por el contrario ha actuado con diligencia sobre este asunto.
lV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL
Los días 22 y 28 de febrero de 2013, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la providencia del 14 de febrero de 2013 (fl.38 y 40 del presente cuaderno). CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de febrero de 2013 dentro de la acción interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Palestina (Caldas). Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la revisión eventual procede efectuarla sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. El citado artículo 11 es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los
1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o
el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se le adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia
dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretendió el amparo de los derechos colectivos a la salubridad
pública, la seguridad y previsión de desastres previsibles técnicamente, el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales consideró vulnerados por el Municipio de Palestina al omitir su deber de elaborar un Plan Local de Emergencias y Contingencias-PLECS, según lo ordena el Decreto 919 de 1989. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por el actor popular. 1.2. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 14 de febrero de 2013, fue notificada mediante edicto fijado el 20 de febrero de 2013 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 22 de febrero de 2013 (Fol. 36 del presente cuaderno), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 6 de marzo de la misma anualidad. 1.3 La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 11 de abril de 2013 en el que se dice dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos
que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.4. La solicitud de revisión eventual fue presentada por el actor popular mediante los memoriales radicados el 22 y 28 de febrero de 2013, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso. En este orden se tiene que las presentaciones de la solicitud de revisión eventual de la sentencia que decidió negar el amparo de los derechos colectivos descritos en la demanda instaurada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Palestina, fueron oportunas, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.5 El actor popular en sus escritos de solicitud de revisión eventual no hace referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido.
Textualmente expresa: “(…) Solicito REVISIÓN Pido Nulidad pues estos operadores judiciales fueron recusados penalmente por mi y ni así se declararon impedidos.
Solicito a los procuradores y defensores del pueblo, se pronuncien sobre posibles irregularidades en mi proceso, violando el art 13 CN. Aclarando que NO soy abogado y solo busco beneficio de los Asociados y un poco de justicia, aunque solo sea un poco”. Fol. 38 del presente cuaderno. “(…) Solicito REVISIÓN Solicito decretar Nulidad por violación de los arts 359 y 360 CPC en 2 instancia, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho defensa (…)”. FOL. 40 del presente cuaderno. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio
respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, porque como quedó textualmente consignado en párrafos anteriores, lo único que hace el actor popular y peticionario es expresar la solicitud de revisión. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Caldas, que le puso fin al proceso al confirmar la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el actor no cumplió con la carga que le imponía argumentar las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser
exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección de la sentencia del 14 de febrero de 2013 que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, el actor no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario. De los contenidos de los escritos de solicitud de revisión eventual claramente infiere la Sala que lo que el actor pretende es que se revise nuevamente la decisión que negó las pretensiones de amparo de los derechos colectivos, y que fue confirmada por el tribunal. Para la Sala este pedimento resulta contrario al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia; como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que
sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20084, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señalando: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario,
puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 4 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…)De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez
de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…)En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. De esta manera es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se pretende sea revisada, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas, al no cumplir el actor con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el
14 de febrero de 2013. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión en los términos solicitados por la parte demandante dentro de la acción popular instaurada contra el Municipio de Palestina (Caldas), la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.