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CE-17001-33-31-002-2012-00144-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2012-00144-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – Busca la unificación de la jurisprudencia / IMPROCEDENCIA – La pretensión está encaminada únicamente a reabrir el proceso archivado [E]s necesario que quien haga uso del mecanismo legal, indique los motivos por los cuales debe revisarse la providencia que puso fin al proceso, atendiendo a que la concepción del mecanismo excepcional no fue el de consagrar una tercera instancia que efectuara un control de legalidad sobre los fallos o autos correspondientes. (…) Además, a partir de la trascripción anterior, observa la Sala que la petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de confirmar parcialmente las pretensiones de la demanda, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. (…) Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual y en consideración a que la pretensión está encaminada única y exclusivamente a reabrir el proceso archivado, la revisión se torna en improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-33-31-002-2012-00144-01(AP)REV

Actor: ANDRES FELIPE RIVERA

Demandado: MUNICIPIO DE VITERBO - CENTRAL HIDROELECTRICA DE

CALDAS -CHEC S.A.

Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga1, contra la sentencia de 17 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano Andrés Felipe Rivera invocó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes consagrados en los literales g.) y m.) del artículo 4°) de la Ley 472 de 1998. 1 Mediante auto de 8 de noviembre de 2013, obrante a folios 104 y 105 del cuaderno tercero, se aceptó la coadyuvancia del señor Javier Elías Arias Idárraga, conforme a lo señalado por el artículo 24 de la Ley 472 de 1998.

1. HECHOS Relató, el demandante que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., en adelante CHEC, opera en un inmueble del Municipio de Viterbo, en donde atiende público y que en el mismo no existen los servicios sanitarios para prestar un servicio adecuado a las personas con discapacidad física; que con tal proceder se incurre en la violación de la Ley 361 de 1997, artículo 47 de la Constitución

Nacional, la Resolución No. 14861 de 1985 proferida por el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, así como las Leyes 1091 de 2006, artículo 9° y 1171 de 2007, artículo 9°, referentes a la implementación de ventanillas preferentes. ( fls. 2 y ss del cuaderno No. 3).

2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, a través de providencia de 25 de noviembre de 2013 (fl. 116 y s.s. Cdno. 3°), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió amparar los derechos colectivos invocados al declarar como responsable de su vulneración a la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC-. En consecuencia, le ordenó que en el término máximo de seis meses, efectuara las adecuaciones pertinentes para garantizar, de conformidad con la Ley 361 de 1997, el uso seguro y cómodo por parte de la población en situación de discapacidad, de la unidad sanitaria ubicada en las instalaciones de dicha entidad en el Municipio de Viterbo.

3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 17 de julio de 2014, confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.

Consideró improcedente acceder a la solicitud de costas y agencias en derecho solicitadas por el accionante al considerar, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que tanto el Municipio de Viterbo como la Central Hidroeléctrica de

Caldas contestaron la demanda en término (fs. 16 y 38 C. 1), asistieron a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 22 de julio de 2013, que fue declarada fallida ante la ausencia del actor popular y ejercieron sus derechos de contradicción y defensa; en consecuencia como su conducta no estuvo irradiada por mala fe no se configuraba los presupuestos establecidos por las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 74 del CPC, de manera que la pretensión de condena en costas no estaba llamada a prosperar.

4. PETICIÓN DE REVISIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el coadyuvante elevó solicitud de revisión,

en los siguientes términos: “… Presento REVISION. Pido Nulidad ya q quien falla en 2 instancia me denuncio (sic) PENAL/ y No puede fallar. Pedir que anexe copia de las denuncias penales a mi contra (sic) a quienes fallan y oficiar a la fiscalía Gral (sic) Nocion (sic) en Manizales pa (sic) confirmar lo dicho aplicar art 13 CN a mi bien. ” ( fl. 34 Cdno. Ppal). Para resolver se,

5. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 17 de julio de 2014 presentada por el coadyuvante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a

la revisión eventual de la providencia puesta en consideración, para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos para la procedencia de la revisión y c) el caso concreto. a) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares o de grupo instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Aclarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se tiene que esta Corporación definió los criterios bajo los cuales debe analizarse la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que conllevan a la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, los cuales se exponen a continuación: b) Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan a continuación:

1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, de contera que, la

revisión no procede de manera oficiosa.

2. La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo.

3. Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso.

4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi, -entendida como la extracción del verdadero principio decisional2de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando no existe una posición consolidada; y (iv) cuando no se ha desarrollado jurisprudencialmente.

5. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión.

Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido.

6. La sustentación de la solicitud respectiva, en donde se precisen sucintamente

los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y no convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes3, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”4 Al margen de lo anterior, para la selección o no de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “(…) a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la

providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”5 2 SU-047/99. 3 Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.

Expediente: (AG) 20001233100020070024401. 5 Ibídem. c) El caso concreto Dentro de este marco, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.  Legitimación para elevar solicitud de revisión eventual.

El artículo 24 de la Ley 472 de 1998 autoriza a toda persona natural o jurídica a “coadyuvar” estas acciones populares antes de que se profiera fallo de primera instancia. Esta figura admite diferencias con la señalada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la acción popular se trata de una acción pública, en la medida en que el interés jurídico tutelado es de carácter colectivo y no individual. Por ello, la suerte del proceso no sólo puede afectar a quien ostenta formalmente la condición de parte demandante, sino a todo miembro de la comunidad, sin que sea menester que medie una relación con quien comparece en el proceso, puesto que aún de haberla por tratarse de un asunto subjetivo no

puede ser materia del proceso. En este sentido, esta Corporación6 ha señalado que las facultades del coadyuvante en estas acciones constitucionales se contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, sin que se trate de un sustituto procesal que actúa a nombre propio, sino un interviniente secundario, por ello, como parte accesoria, no puede hacer valer una pretensión diversa en el juicio: “De ahí que tratándose del coadyuvante en lo activo, éste pueda en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual -por supuestopodrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los alegatos de la parte contraria etc.” Corolario de lo anterior, aprecia la Sala que le asiste capacidad procesal al señor Arias Idárraga para presentar la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.  Oportunidad Legal. La petición de revisión eventual fue presentada por el cuadyuvante mediante escrito de 4 de agosto de 2014 (fls. 34 del cuaderno principal), contra la sentencia del 17 de julio del mismo año, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en segunda instancia, la cual fue notificada mediante edicto que se desfijó el 6 de agosto, hogaño, es decir, la solicitud se presentó dentro del término legal. (fls. 27 – 33 C.1).  Sustentación de la petición. Aprecia, la Sala que del texto de solicitud de revisión citado en líneas anteriores no

puede admitirse que el coadyuvante cumplió con la obligación de señalar las 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de trece de agosto de dos mil ocho (2008), Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00888-01(AP), Actor: GABRIEL CAMILO FRAIJA MASSY. razones que ameritan la revisión de la providencia en cuestión para cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia. Así, es necesario que quien haga uso del mecanismo legal, indique los motivos por los cuales debe revisarse la providencia que puso fin al proceso, atendiendo a que la concepción del mecanismo excepcional no fue el de consagrar una tercera instancia que efectuara un control de legalidad sobre los fallos o autos correspondientes. Además, a partir de la trascripción anterior, observa la Sala que la petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de confirmar parcialmente las pretensiones de la demanda, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual y en consideración a que la pretensión está encaminada única y exclusivamente a reabrir el proceso archivado, la revisión se torna en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR para su revisión, la providencia de 17 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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