CE-17001-33-31-002-2012-00264-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2012-00264-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO - Aceptación por haber denunciado penalmente a una de las partes o su representante o apoderado
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 6 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-002-2012-00264-01(ACU)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Decide la Sala el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer de la acción de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Expediente respecto del cual se resuelve el impedimento Corresponde a la acción de cumplimiento promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para que dicho Despacho Judicial cumpla con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, según el cual en las acciones populares la sentencia se proferirá “(…) dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado (..)” para contestar la demanda.
2. Trámite dado al expediente y manifestación de impedimento La acción se presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas, correspondiendo por reparto a la magistrada Patricia Varela Cifuentes, quien por auto de 6 de junio
de 2012 manifestó encontrarse inmersa en las causales de impedimento establecidas en los numerales 5.º y 8.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil para conocer de la acción, bajo los siguientes argumentos: (i) el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó la acción en su contra atendiendo a que con anterioridad se desempeñaba como Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y, (ii) presentó denuncia penal contra el accionante por injuria y calumnia (fl. 13). Los demás magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia de 8 de junio de 2012, también manifestaron estar impedidos para conocer de la acción por encontrarse incursos en las causales de recusación consagradas en los numerales 5.º y 8.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el 9 de noviembre de 2011, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, formularon denuncia penal contra el accionante por injuria y calumnia (fl. 14).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia para adoptar la decisión La competencia para adoptar la decisión que corresponde se consagró en el numeral 4.º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, según el cual, cuando el impedimento manifestado comprenda la totalidad de un Tribunal Administrativo, éste será resuelto de plano por la Sección del Consejo de Estado que conozca del tema que se relacione con la materia1.
2. Cuestión previa Visto el escrito en que los magistrados Augusto Morales Valencia, Carlos Manuel
Zapata Jaimes, Augusto Ramón Chávez Marín, Jairo Ángel Gómez Peña y Patricia Varela Cifuentes, quienes hacen parte del Tribunal Administrativo de Caldas, expresaron encontrarse impedidos para conocer de la acción de cumplimiento, se advierte que por equivocación hicieron alusión a la causal 5.º de inhabilidad del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues con claridad 1 “Artículo 160A.- Procedimiento en caso de impedimentos.- (…) 4.º.- Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.”. se aprecia que dicha manifestación está referida a la causal 6.º ídem, debido a que esa fue la norma que trascribieron, razón por la cual la Sala, en relación con los citados magistrados, se pronunciará sobre la causal 6.º a que se hace alusión.
3. El caso concreto Expresan los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas que se encuentran inmersos en las causales de impedimento enlistadas en los numerales 5.º, 6.º y 8.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2 porque, en el caso de la doctora Patricia Varela Cifuentes, ocupó el cargo de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho Judicial contra el que se dirige
la acción y, además, denunció penalmente al actor por injuria y calumnia. Los demás magistrados debido a que denunciaron penalmente al señor Javier Elías Arias Idárraga por injuria y calumnia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales. La acción que presenta el señor Javier Elías Arias Idárraga se fundamenta en el hecho de que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se incumple el término establecido en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 para proferir sentencia dentro de las acciones populares, en específico, la radicada con el número 2009-0145. Para comenzar, la Sala debe referirse a la causal 5.º de recusación establecida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, manifestada por la magistrada Patricia Varela Cifuentes, según la cual los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso cuando “(…) alguna de las partes, su representante o apoderado” sea “(…) dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”. Es evidente que la causal citada no se configura en el caso bajo examen, pues no existe prueba, siquiera sumaria, que el señor Arias Idárraga es dependiente, mandatario o administrador de los negocios de la mencionada magistrada del 2 Artículo 150.- Causales de recusación.- Son causales de recusación las siguientes: (…)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3.º, y cualquiera de
las partes, su representante o apoderado. (…)
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consaguinidad, denuncia penal contra alguna de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
(…)”. Tribunal Administrativo de Caldas, circunstancia que hace infundado el impedimento. Ahora, descendiendo al análisis de las causales enlistadas en los numerales 6.º y 8.º ídem, que impiden al juez conocer de un proceso cuando tenga pleito pendiente con cualquiera de las partes o por haber denunciado penalmente a “(…) una de las partes o su representante o apoderado (…)”, esta Sala precisa, en relación con la última de las causales, que es necesario demostrar al menos la existencia de la denuncia penal3, lo que llevaría a declarar infundados los impedimentos porque al expediente no se aportó prueba sobre la existencia de la denuncia a que aluden los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, lo cierto es que la Constitución Política en el artículo 83 estableció que se presumirá la buena fe en las gestiones que adelanten, entre otros, las autoridades públicas. La razón expuesta es suficiente para que la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo la presunción de buena fe, acepte los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas con fundamento en las causales 6.º y 8.º del Código de Procedimiento Civil, pues ante la existencia de una denuncia penal contra en señor Javier Elías Arias Idárraga se configuran las causales anotadas. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Patricia Varela Cifuentes, magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en la causal 5.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en las causales 6.º y 8.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Consejo de Estado, sentencia de 19 de julio de 2007, Radicado 2001-00029-01 C.P. Enrique Gil Botero.
TERCERO: Se declaran separados del conocimiento de la acción a la totalidad de los integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, en consecuencia, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 160B del Código Contencioso Administrativo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que allí se efectúe el sorteo de conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente