CE-17001-33-31-002-2014-00311 01(AP)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2014-00311 01(AP)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTOHaber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO De los hechos manifestados por los Magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, advierte la Sala que efectivamente se configura la causal de impedimento prevista en la disposición transcrita y en el numeral 8, del artículo 150 del C. de P.C., pues a folios 5 a 7 del expediente, obra la denuncia penal presentada el 18 de noviembre de 2011 ante el Director Seccional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, por los Magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas contra el señor [J.E.A.I.], coadyuvante dentro del proceso de la referencia, por los delitos de injuria y calumnia. Tal situación permite concluir que las razones expresadas por los Magistrados del referido Tribunal se subsumen en la causal que esgrimen, razón por la cual se les aceptará el impedimento manifestado y se les separará del conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-33-31-002-2014-00311 01(AP)A
Actor: CAMARA DE COMERCIO DE MANIZALES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES ACCIONES POPULARES Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del recurso de apelación dentro de la acción popular instaurada por los actores contra el Municipio de Manizales
(Caldas).
I. ANTECEDENTES
II. El 11 de junio de 2015, el apoderado de la CÁMARA DE COMERCIO DE MANIZLAES Y OTROS, ejercieron acción popular contra el Municipio de Manizales (Caldas), para obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la libre competencia, al goce del espacio público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de calidad de vida en los habitantes y a la participación ciudadana, consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. En auto de 26 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales, admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar. El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga en escrito de 2 de marzo de 2015, solicitó ser reconocido como coadyuvante, petición que fue aceptada mediante auto de 25 de marzo de 2015. Mediante sentencia de 14 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró que el Municipio de Manizales es responsable de la
amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, comoquiera que no realizaron los estudios para la implementación del “pico y placa” en la ciudad de Manizales, en concordancia con los requerimientos técnicos señalados por expertos de la academia para este tipo de medidas restrictivas. El señor Javier Elías Arias Idarraga en calidad de coadyuvante presentó recurso de apelación y solicitó la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de 12 de agosto de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió no acceder a la solicitud de nulidad teniendo en cuenta que: “i) se llevó a cabo el aviso a la comunidad como lo dispone el artículo 21 de la Ley 472 de 1998; ii) no se llevó a cabo la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tratarse de demanda en contra de una entidad del orden territorial y no nacional; iii) la situación que expone el coadyuvante no es causal de nulidad y iv) la misma se torna extemporánea, pues solo es procedente alegar nulidades antes de que se profiera sentencia”. La declaración de impedimento Mediante auto de 9 de septiembre de 2015 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron su impedimento para tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante Javier Elías Arias Idarraga contra el fallo de 14 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró que el Municipio de
Manizales es responsable de la amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Sostienen que dada la actitud irrespetuosa, temeraria, injuriosa y calumniosa que ha exhibido el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga para con todos y cada uno de los integrantes del Tribunal, a través de distintos memoriales allegados a las múltiples acciones constitucionales en las que es parte, formularon denuncia penal en su contra, circunstancia que los lleva a considerar que carecen de imparcialidad respecto de los juicios en los que hace parte el señor Arias Idárraga.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A1, ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1312 de dicho Estatuto.
Siendo ello así, comoquiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia
del C.P.A.C.A., le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. Para el efecto, la Sala advierte que la Ley 472 de 1998, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos, no obstante, en virtud del artículo 44, ibídem, se remite al Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aspectos no regulados por esa Ley, que en su artículo 306 reenvía al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Los Magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas invocan la causal prevista en el artículo 141, numeral 8, del C.G.P., que prevé: “ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes:
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.” Por lo anterior, corresponde a esta Sala resolver sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Caldas. Análisis del caso concreto De los hechos manifestados por los Magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, advierte la Sala que efectivamente se configura la causal de impedimento prevista en la disposición transcrita y en el numeral 8, del artículo 150 del C. de P.C., pues a folios 5 a 7 del expediente, obra la denuncia penal presentada el 18 de noviembre de 2011 ante el Director Seccional de
Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, por los Magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas contra el señor Javier Elías 1 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 2 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. …”. Arias Idarraga, coadyuvante dentro del proceso de la referencia, por los delitos de injuria y calumnia. Tal situación permite concluir que las razones expresadas por los Magistrados del referido Tribunal se subsumen en la causal que esgrimen, razón por la cual se les aceptará el impedimento manifestado y se les separará del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE fundada la manifestación de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento de la acción popular promovida por el apoderado de la Cámara de Comercio de Manizales y otros. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que proceda al sorteo de Conjueces. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta