CE-17001-33-31-003-2008-00879-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-003-2008-00879-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-003-2008-00879-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS La Sala resuelve si procede la petición de insistencia para la revisión eventual de la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de 6 de diciembre de 2010 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES Revisión eventual El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de diciembre de 2011, negó la solicitud de selección para revisión eventual, al advertir que la intención del actor popular era el reconocimiento del incentivo económico para acrecentar su patrimonio particular, a pesar de que las pretensiones de la acción que promovió no prosperaron. Insistencia de la revisión Mediante escrito1, enviado vía fax el 13 de marzo de 2012, el actor popular insistió
en la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, e indicó que existían posturas del Consejo de Estado que debían unificarse. Igualmente, afirmó que el ad quem le vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso al negarle el reconocimiento del incentivo en segunda instancia a sabiendas que esa decisión no podía ser impugnada y que la inspección judicial ordenada por el Tribunal desconoció el procedimiento del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que se ordenara la vigilancia judicial de todas las acciones populares que se tramitan en el Departamento de Caldas y la intervención de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante las presuntas conductas ilegales del Tribunal Administrativo de Caldas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone, en relación con la insistencia, que: “(…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo 58/99), en el sentido de establecer que todas las Secciones conocerán de las solicitudes de revisión eventual2 y dispuso:
“De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla”. 1 Fl.49 2 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. Por tanto, la Sala procede a resolver la solicitud de insistencia de revisión de la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual es necesario verificar si se presentó de manera oportuna. En el sub examine, se advierte que el auto de 5 de diciembre de 2011, fue notificado por estado fijado el 7 de marzo de 2012. El término de los cinco (5) días que otorga la norma se venció el 14 de marzo de 2012 y la solicitud de insistencia fue radicada el 13 de marzo del presente año, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. Ahora bien, en relación con los argumentos para fundamentar la insistencia se advierte que en el escrito presentado por el señor Arias Idárraga, sólo se enunció que existían posturas que esta Corporación debía unificar sin hacer ninguna referencia de cuáles son las posiciones contradictorias. Igualmente, la Sala observa que el actor busca reabrir el caso planteado al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Además, el señor Arias Idárraga no indicó los motivos por los que esta Corporación debería revocar el auto de 5 de diciembre de 2011 y, en su lugar
seleccionar para revisión el fallo de 7 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Caldas. En ese sentido para la Sala es importante resaltar que la posibilidad de selección de providencias dictadas en procesos de acciones populares, debe cumplir los siguientes parámetros: (i) El mecanismo de revisión eventual tiene como finalidad primordial, unificar jurisprudencia, es decir, que existe un presupuesto de hecho y es que existan dos o más criterios jurisprudenciales contradictorios que deban ser unificados. (ii) Cuando, por el contrario, se trata de temas que no han sido analizados por la jurisprudencia contencioso administrativa, la procedibilidad de la selección debe estar determinada por la ostensible necesidad de que la jurisprudencia del Consejo de Estado haga un estudio del caso específico por advertir que reviste aspectos que puedan servir para el análisis de casos similares que bien pueden presentarse en otras acciones interpuestas pero que hasta el momento no habían sido objeto de desarrollo jurisprudencial, para que su pronunciamiento pueda utilizarse como parámetro en la decisión que deban adoptar los Juzgados y Tribunales Administrativos, y así cumplir con la finalidad de este mecanismo eventual. Sin embargo, la Sala advierte que la determinación en estos casos de la selección de revisión eventual, debe ser puntual para impedir que por esta vía se utilice la selección como una instancia más en la que se analiza el asunto de fondo tratado en el proceso. En esas condiciones, no es procedente la selección de la sentencia de 7 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Caldas, para su revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 5 de diciembre de 2011, dictado por la
Sección Cuarta de esta Corporación.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección