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CE-17001-33-31-003-2008-00892-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-33-31-003-2008-00892-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-003-2008-00892-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: GOBERNACION DE CALDAS Procede la Sala a resolver sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo de 18 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Caldas, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales considera vulnerados por la Gobernación de Caldas porque en las instalaciones donde está ubicada existen servicios sanitarios para la ciudadanía que no cuentan con los requerimientos técnicos mínimos que exige la ley, para prestar un servicio adecuado a las personas con discapacidad física. Además, advierte que se incumplen las leyes

1091 de 2006 [art. 9] y 1171 de 2007 [art. 9], referidas a la implementación de la ventanilla preferente. Solicitó la adecuación de las instalaciones de la Gobernación para la protección de los derechos colectivos invocados. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. La demanda se admitió mediante auto de 17 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el que se ordenó hacer las notificaciones respectivas. El apoderado del Departamento de Caldas se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Indica en su respuesta que las instalaciones del edificio de la Gobernación se terminaron en 1938 y por su naturaleza arquitectónica de estilo republicano era sumamente difícil hacer una remodelación para la instalación de piezas exclusivas para discapacitados sin que dañara su arquitectura y decoración. Sin embargo, informa que la administración construyó rampas para el acceso de discapacitados al 2º piso y se puso en funcionamiento una oficina de atención al ciudadano para el recaudo de documentos y, en el caso de los discapacitados se les atiende preferentemente y si no pueden acceder a las edificaciones, el funcionario se traslada al piso 1º y 2º, para atender los casos particulares y concretos de los citados usuarios. La Gobernación cuenta además con ascensor y también con página web. En cuanto a los servicios sanitarios de la Gobernación de Caldas, sostiene que cumplen con todas las especificaciones ordenadas por el Ministerio de la Protección Social. Propone como excepciones la indebida integración del litisconsorcio necesario y

la irretroactividad de la ley, puesto que las normas presuntamente desconocidas se dictaron con posterioridad a la construcción del edifico de la Gobernación. Mediante auto de marzo 11 de 2009 se vinculó a la Nación - Ministerio de CulturaConsejo de Monumentos Nacionales. Recibidas las oposiciones, el Juzgado señaló como fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento el 22 de septiembre de 2009. Llegado el citado día, asistió el Ministerio Público y las entidades accionadas. Ante la inasistencia del actor popular se declaró fallida la diligencia, y se ordenó continuar el proceso. Decretadas las pruebas y una vez vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia de 7 de febrero de 2011 declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Cultura, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó el incentivo económico. Encontró demostrada la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, ordenó al Departamento de Caldas realizar el trámite necesario ante el Ministerio de Cultura, para la adecuación de las unidades sanitarias localizadas en el edificio de la Gobernación de forma que permita el libre acceso de las personas discapacitadas.

De otra parte, negó el reconocimiento del incentivo ante la derogatoria de las normas que lo autorizaban. Recurso de apelación. El actor popular interpuso recurso de apelación con el único propósito de que se reconociera a su favor el incentivo económico porque prosperaron las pretensiones de la demanda. Fallo de segunda instancia. El 18 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la negativa del incentivo por las mismas razones del ad quo. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El actor popular formula la solicitud de revisión eventual de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y pide se tengan en cuenta los principios de iura novit curia, de buena fe y los criterios y principios contenidos en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/03) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual1.

2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996,

el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo

Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo2. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición

unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además, deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada3. 2 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1). La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular4. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación

dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia5. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.

3. Caso concreto.

Javier Elías Arias Idárraga, solicita la revisión de la sentencia de 18 de mayo de 2011, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas Al respecto, advierte la Sala que la parte actora es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la procede el mecanismo de revisión eventual. 4 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 5 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, es decir que con ella se puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 26 de mayo de 2011 y desfijado el 30 siguiente. El término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 316 de mayo y venció el 10 de junio. El actor popular radicó la solicitud

ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de mayo de 2011, lo que significa que lo hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, se observa que el señor Arias Idárraga en la solicitud no indica las razones por las cuales considera que procede la revisión de la providencia, simplemente la solicita y se limita a pedir la aplicación de los principios de iura novit curia, de buena fe y los principios y criterios contenidos en el articulo 5 de la Ley 472 de 1998. La simple solicitud no es de recibo para la Sala, ya que con el sólo escrito no puede inferirse la intención de unificar la jurisprudencia, ni si existen providencias con puntos encontrados o interpretaciones diferentes. Precisamente el requisito de sustentación se exige para que el interesado en la revisión manifieste de manera clara y expresa las razones que fundamentan la intención de unificar jurisprudencia frente a un tema determinado estudiado en la providencia. En consecuencia, en el presente caso no puede tenerse sustentada la solicitud, toda vez que es necesario exponer los puntos de la providencia, que a juicio del actor popular, deben ser revisados. Así, al no cumplir con uno de los presupuestos para que proceda la selección, se negará la solicitud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta R E S U E L V E : 6 Los días 4, 5 y 6 de junio fueron días no hábiles (sábado, domingo y lunes festivo)

1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 18 de mayo de 2011 dictada

por el Tribunal Administrativo de Caldas.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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