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CE-17001-33-31-003-2009-00121-01(AP)REV-2014

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Título
CE-17001-33-31-003-2009-00121-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPOCaracterísticas y requisitos La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez competente para conocer de ese instrumento.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la solicitud de revisión eventual, ver providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009 exp. 2007-00244-01(IJ).

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual respecto de los temas que ameritan unificación de la jurisprudencia En el sub judice el señor Javier Elías Arias Idárraga no indicó ni siquiera someramente las razones por las cuales estima necesaria la unificación de la

jurisprudencia, lo que se evidencia en la solicitud de revisión en la que el coadyuvante popular se limitó a indicar solicito revisión y no tengo que sustentar soy un lego en derecho y un ciudadano del común. Además de lo anterior, encuentra la Sala que el señor Javier Elías Arias Idárraga expuso de manera equivocada que la sentencia de 14 de julio de 2009, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el número 2001-23-31-0002007-00244-02, señaló que no deben indicarse las razones en las que se sustenta la petición, cuando por el contrario, esta providencia indicó que la solicitud de revisión eventual debe presentarse y estructurarse con expresión de la existencia de: I) uno o varios temas contenidos en la providencia que hubieren merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; II) uno o varios temas de la providencia que por su complejidad, indeterminación o la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o, por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; III) uno o varios temas de la providencia frente a los cuales no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación o; IV) uno o varios de los temas de la providencia que no hubieren sido objeto de desarrollo jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado. Por las razones esgrimidas, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Caldas el 15 de agosto 2013, pues la solicitud del actor popular no cumple uno de los requisitos previstos por la ley y decantados por la jurisprudencia de esta Corporación como necesarios para el estudio de su viabilidad, esto es su debida sustentación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 274 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual, ver providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009 exp. 2007-00244-01(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-003-2009-00121-01(AP)REV

Actor: MARIA VICTORIA RIOS BARAHONA

Demandado: EMPOCALDAS S.A. E.S.P.

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga1, frente a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de agosto de 2013.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora María Victoria Ríos Barahona formuló acción popular contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – EMPOCALDAS S.A. E.S.P., para la protección

de los derechos e intereses colectivos a un medio ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas y; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales a), d), g) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 1 Con auto de 25 de abril de 2012, el señor Javier Elías Arias Idárraga fue reconocido como coadyuvante dentro del proceso de la referencia. Argumentó que EMPOCALDAS S.A. E.S.P., entidad encargada de la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en el municipio de Riosucio, Caldas, está vulnerando por omisión los derechos e intereses colectivos mencionados, debido a que el sistema de alcantarillado del Barrio El Carmen, presenta una gran avería en las tuberías que transportan las aguas negras, lo que provoca humedades en los cimientos y paredes de las casas del sector y además, genera hundimientos y desniveles en los andenes y los predios de la comunidad. Agregó que la filtración de aguas negras está generando contaminación ambiental y poniendo en grave peligro la seguridad física y la salud de los habitantes del sector, problema frente al cual EMPOCALDAS S.A. E.S.P., no ha efectuado ninguna obra o acción La actora popular presentó las siguientes pretensiones: “ PRIMERO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y

prevención de desastres previsibles técnicamente, el derecho a la protección por parte del estado de la vida, la integridad personal y material de los asociados violados por EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Empresa de Obras Sanitarias de Caldas por estar generando actualmente la violación de los derechos colectivos mencionados y también por amenazar y generar un peligro contingente a la comunidad en la forma y como quedó explicado en los hechos y concepto de la violación.

SEGUNDO: Ordenar al accionado se realicen todas las gestiones y obras necesarias para que cese la violación actual de los derechos colectivos invocados y que así mismo conduzcan a cesar el peligro o daño contingente actual e inminente.

TERCERO: Ordenar al accionado proceder al pago del incentivo económico establecido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 por la violación efectiva, de un lado, y la amenaza inminente, de otro lado, de los derechos colectivos invocados en la presente acción”2.

2 Folio 12 del cuaderno No. 1 del expediente. 1.2. Trámite en primera instancia. La demanda se radicó el 17 de marzo de 2009 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, despacho judicial que la admitió por auto del 20 de marzo de 20093, en el que además ordenó notificar al Gerente de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., al Defensor del Pueblo y al Agente del Ministerio Público. 1.2.1. Solicitud de coadyuvancia. Con escrito radicado el 18 de abril de 2012, el señor Javier Elías Arias Idárraga,

solicitó ser reconocido como coadyuvante, condición que fue aceptada por la Juez Tercera Administrativo de Manizales, en auto de 25 de abril de 20124. 1.2.2. Manifestación de impedimento de la Juez Tercera Administrativo de Manizales. El 4 de mayo de 20125, la Juez Tercera Administrativo de Manizales manifestó impedimento, por considerar que se encontraba incursa en la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues, el 11 de noviembre de 2011, radicó denuncia penal en contra del señor Javier Elías Arias Idárraga por los delitos de injuria y calumnia. Con auto de 7 de junio de 20126, el Juez Cuarto Administrativo de Manizales aceptó el impedimento manifestado y avocó conocimiento del proceso. 3 Folio 15 del cuaderno No. 1 del expediente. 4 Folio 84 del cuaderno No. 1 del expediente. 5 Folio 85 del cuaderno No. 1 del expediente. 6 Folio 86 del cuaderno No. 1 del expediente. Posteriormente, atendiendo a las medidas de descongestión, el proceso fue trasladado al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales, que avocó conocimiento con auto de 10 de agosto de 20127. 1.3. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la acción popular. El juzgado encontró probada la excepción relativa a la configuración de un “hecho

superado o [una] carencia actual de objeto”, esto con base en el informe técnico No. 500-13-07-354 elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, según el cual, si bien en el pasado existió una vulneración a los derechos colectivos alegados por la actora, con motivo de la presentación de la acción popular, EMPOCALDAS S.A. E.S.P., realizó una serie de obras de canalización de aguas negras en la zona, mediante las cuales se corrigieron los hechos generadores de la vulneración. No obstante lo anterior, agregó que con fundamento en el mismo estudio se hacia necesario que la entidad demandada efectuara una visita técnica al barrio El Carmen con el fin de verificar el estado actual del la red de alcantarillado de la zona y así evitar posibles amenazas a los derechos colectivos de los habitantes del sector. Finalmente, denegó el reconocimiento del incentivo económico pues concluyó que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, norma que le servía de sustento, fue derogada. 7 Folio 88 del cuaderno No. 1 del expediente. 1.3.1. Recurso de apelación El 21 de septiembre de 2012, el señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cali, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que la decisión del Juez Cuarto Administrativo de Manizales de aceptar el impedimento manifestado por la Juez Tercera del mismo circuito judicial, careció de pruebas

que demostraran la existencia de una denuncia penal en su contra. 1.3.3. Manifestación de impedimento del Juez Segundo Administrativo de Manizales. Con escrito de 14 de diciembre de 20128, el Juez Segundo Administrativo de Manizales manifestó impedimento para seguir conociendo del proceso, esto en atención a la denuncia penal formulada en su contra, por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Mediante auto de 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró infundado el impedimento, por considerar que el funcionario judicial no había sido vinculado formalmente a la investigación penal, que la denuncia interpuesta por el coadyuvante en contra del Juez fue posterior al inicio del proceso y no correspondía a hechos ajenos a esa litis. Así las cosas, declarado infundado su impedimento, el Juez Segundo Administrativo resolvió negar la solicitud de nulidad radicada el 21 de septiembre de 2012 y conceder el recurso de apelación de la sentencia de 17 de septiembre de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Caldas. 8 Folio 121 del cuaderno No. 1 del expediente. 1.4. Decisiones de segunda instancia 1.4.1. Manifestación de impedimento de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron impedimento9 con base en el numeral 8° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en noviembre de 2011 formularon ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caldas, denuncia penal contra el señor Javier Elías Arias Idárraga, por los delitos de injuria y calumnia contemplados en los artículos 220 y

221 de la Ley 599 de 2000. Por auto de 28 de mayo de 2013, la “Sala de Descongestión” del Tribunal Administrativo de Caldas declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados para conocer en segunda instancia del proceso y, en consecuencia, avocó conocimiento de la acción popular y admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga. 1.4.2. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Encontró que la situación que generaba amenaza a los derechos colectivos del barrio El Carmen del Municipio de Riosucio, ya había sido atendida por EMPOCALDAS S.A. E.S.P., quien demostró, a través del estudio técnico 9 Folio 4 del cuaderno No. 4 del expediente. elaborado por CORPOCALDAS que se efectuó la canalización de las aguas negras y que se repararon los tramos en los que la antigua red de alcantarillado presentaba filtraciones. Así las cosas, el tribunal consideró que los hechos que generaban la amenaza de los derechos colectivos habían desaparecido, por lo que era pertinente denegar las pretensiones de la actora popular.

II. LA SOLICITUD DE REVISION El señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la revisión de la providencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, con escrito radicado el 23 de agosto de 2013, en el que se limitó a indicar que no está en la obligación de argumentar la solicitud de revisión pues no es abogado y agregó que

la ley tampoco exige sustentación para hacer uso del mecanismo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de agosto de 2013, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 199910 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 10 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. 3.2. Revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión.

Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios

especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez competente para conocer de ese instrumento. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

<Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 200911. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo12. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.13 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar alguna materia que no fuera expresamente tratada en la providencia. Tampoco 12 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte

Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” 13 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”14. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: 14 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

“[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”15 Más recientemente, el artículo 273 del CPACA agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencias de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación”

(vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la solicitud, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la providencia. 15 Ibídem. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarla como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del

trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias. 3.3. Caso Concreto La Sala debe decidir si la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de agosto de 2013, debe ser seleccionada para revisión. Con este fin, examinará si cumple con los presupuestos de procedencia del mecanismo eventual. 3.3.1. Para empezar, la revisión fue solicitada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, quien por auto de 25 de abril de 2012 fue reconocido como coadyuvante de las pretensiones incoadas, a través de la acción popular, por la señora María Victoria Ríos Barahona. Entonces, cumple con el presupuesto de la legitimación para emplear el mecanismo y así solicitar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de agosto de 2013, esto, con base en lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, al que su vez remite el 44 de la Ley 472 de 1998, de conformidad con el cual, el coadyuvante puede efectuar todos los actos procesales permitidos a las partes a que ayuda. 3.4.2. De igual forma, la solicitud se presentó en la oportunidad legal, esto es, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia de 15 de agosto de 2013, dado que fue notificada por edicto fijado entre el 22 y el 26 agosto 201316, y

la petición se radicó el día 23 del mismo mes y año17. 3.4.3. Asimismo, la providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y puso fin al proceso, por tanto cumple con el tercer presupuesto en cuanto se trata de la sentencia de segunda instancia. 3.4.4. Sin embargo, advierte la Sala que la solicitud contenida en el escrito de 23 de agosto 2013, no está sustentada, en contravía de lo dispuesto por el artículo 274 del CPACA y por la jurisprudencia de la Corporación18, según los cuales, el interesado debe “hacer una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión” o identificar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. Sobre el particular resulta cardinal retomar las precisiones hechas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto el 14 de julio de 2009 (IJ 200700244-01), de acuerdo con las cuales, a pesar de que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no previó de forma expresa la sustentación de la solicitud como requisito para su procedibilidad, sí definió el propósito del mecanismo en estudio –la 16 Folio 33 del cuaderno No. 4 del expediente. 17 Folio 34 del cuaderno No. 4 del expediente. 18 Sala Plena. Providencia de 14 de julio de 2009. Expediente AG-2007-00244-01 IJ. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. unificación de la jurisprudencia-, lo que necesariamente implica para la parte interesada la carga o el deber de expre

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