🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-33-31-003-2009-00136-01(AP)REV-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-33-31-003-2009-00136-01(AP)REV-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REVISION EVENTUAL DE PROVIDENCIAS DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - Requisitos. Objeto. Finalidad: unificación jurisprudencial. Improcedente para replantear los argumentos expuestos en la demanda El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. En este sentido, la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a) Petición de parte o del Ministerio Público; b) Petición presentada en oportunidad; c) La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. De una lectura atenta al referido memorial la Sala encuentra que el actor no se refiere a un tema respecto del cual resulte necesario unificar la jurisprudencia. El escrito presentado se limita a realizar un recuento de la controversia suscitada con

ocasión del deslizamiento de tierra en el Resguardo Indígena de San Lorenzo, ubicado en el Municipio de Riosucio y de la denegación de justicia por parte del Tribunal de Caldas. Desde luego, el actor no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Considera la Sala para el presente caso, que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. Tampoco es la oportunidad procesal para solicitar que se realice una nueva valoración del acervo probatorio allegado al plenario. Así las cosas se puede concluir que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados frente a los derechos colectivos invocados, no se satisface el fin y no se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la revisión eventual, Consejo de Estado, Auto de

julio 14 de 2009, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-33-31-003-2009-00136-01(AP)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO Y OTROS Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de junio de 2010, mediante la cual se revocó la providencia del 22 de enero de 2010, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS), LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPORCALDAS y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS con miras a lograr el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerado con ocasión del deslizamiento continuo de tierra por falta de gaviones y/o medidas técnicas que impidan que la corriente del río erosione y provoque que el barranco se derrumbe, colocando en peligro la vida de

la familias que habitan en el lugar. I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de enero de 2010, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que efectivamente las personas y las viviendas el Resguardo Indígena se encuentran en condiciones de riesgo por el deslizamiento de tierra generado por la inestabilidad del suelo, el cual puede ser controlado técnicamente para evitar desastres previsibles. Precisó que estudiada las obligaciones de cada una de las accionadas se colige que sólo al Municipio de Riosucio y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas les cabe responsabilidad por los hechos presentados en la demanda. I.3. LA APELACION La Corporación Autónoma Regional de Caldas apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que el a – quo adoptó una postura jurídica desprovista de pruebas, resaltando que es al actor a quien le corresponde demostrar los hechos sobre los cuales basó sus pretensiones. Igualmente, expresó que la guarda del desarrollo urbanístico corresponde al Municipio por expreso mandato constitucional. El actor también la apeló por cuanto no se reconoció el pago de las costas y agencias en derecho a su favor, así como por no haber sancionado a los funcionarios por su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas a través de providencia fechada el 24 de junio de 2010, revocó la sentencia del a - quo, para lo cual consideró que si bien es

cierto que conforme a las pruebas aportadas al proceso se tiene que, efectivamente en el Resguardo Indígena San Lorenzo del Municipio de Riosucio se presentó un deslizamiento de tierra, también lo es que el mismo no aconteció en la vivienda de la señora Sandra Astrid Acevedo, como erradamente lo afirmó el actor, ya que el concepto técnico realizado por Corpocaldas da cuenta que el talud se presentó en la vivienda del señor Edgar Bañol. Aclaró que las únicas pruebas aportadas por el accionante para soportar los hechos sobre los cuales cimentó las pretensiones fueron el recibo de energía así como el registro fotográfico que muestra las imágenes de un deslizamiento, sin que allí se especifique a qué lugar pertenece el mismo y, mucho menos, demostró que el daño hubiera afectado a más personas o viviendas del sector. Indicó que se ordenó la práctica de un dictamen pericial el cual concluyó que los daños que alega el accionante se presentaron únicamente en el inmueble del señor Edgar Bañol, y por lo tanto, evidenció la inexistencia de un conflicto de índole colectivo o popular, presentándose en su lugar uno de carácter particular. En cuanto al incentivo el Tribunal aseveró que en virtud a la falta de prosperidad de las pretensiones del accionante no resuelta procedente su reconocimiento. Finalmente, en relación con el pago de las costas y agencias en derecho no observó la temeridad o mala fe en las actuaciones de las partes, por lo que no procedería su reconocimiento. I.5. SOLICITUD DE REVISION En escrito visible a folios 35 a 40 del expediente, el señor JAVIER ELIAS ARIAS

IDARRAGA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual expresó, ente otras razones las siguientes: Solicitó que se aplicara a su favor el principio iura novit curia, que se revocara la sentencia de instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mencionó que en la Comunidad indígena se presenta y continúa el deslizamiento, por lo que los Magistrados olvidaron la esencia de la Ley 472 de 1998, al exponerlos a vivir frente a un constante y permanente daño contingente. Recordó que no se puede olvidar que ante el peligro, amenaza o la vulneración de los derechos colectivos se debe actuar diligentemente para su protección.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 20091 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la

Administración de Justicia. Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia. II.2. LA REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de

revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso

Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de

criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne

las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.

C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO La sentencia proferida el 24 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Caldas se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 2 de julio de 2010 y desfijado el día 7 del mismo mes y año. El día 2 de julio de 2009, el actor solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de

2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente.

De una lectura atenta al referido memorial la Sala encuentra que el actor no se refiere a un tema respecto del cual resulte necesario unificar la jurisprudencia. El escrito presentado se limita a realizar un recuento de la controversia suscitada con ocasión del deslizamiento de tierra en el Resguardo Indígena de San Lorenzo, ubicado en el Municipio de Riosucio y de la denegación de justicia por parte del Tribunal de Caldas. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. Tampoco es la oportunidad procesal para solicitar que se realice una nueva valoración del acervo probatorio allegado al plenario. Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados frente a los derechos colectivos invocados. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso

concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra las MUNICIPIO DE RIOSUCIO, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPORCALDAS y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, que revocó la providencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales el 22 de enero de 2010, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo de Caldas. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de noviembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...