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CE-17001-33-31-003-2009-00174-01(A)(AP)REV (1)-2020

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Título
CE-17001-33-31-003-2009-00174-01(A)(AP)REV (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer del mecanismo de revisión eventual en acción popular La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión N.° 19, es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y en el numeral 4 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se aplica a los supuestos de hecho acaecidos a partir del 2 de julio de 2012 En la medida en que el recurso de apelación que interpuso el apoderado del Ministerio de Cultura en contra de la sentencia de la acción popular, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, fue radicado el 9 de agosto de 2011, el régimen procesal aplicable corresponde al definido en la Ley 472 de 1998, el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011

RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA

INSTANCIA QUE DECIDEN LAS ACCIONES POPULARES EN LA LEY 472 DE 1998 – Regulación sobre su forma y oportunidad / NO HAY LUGAR A UNIFICAR JURISPRUDENCIA – Por no existir disparidad de criterios [L]a regla que se ha aplicado en relación con la forma y oportunidad de 1. presentación de la apelación en contra de la sentencia de primera instancia que decide una acción popular, ha consistido en que el recurso debe interponerse ante el juez que la profirió, en el acto de notificación personal, o por escrito, a más tardar dentro de los tres días siguientes. (…) [A]l revisar con detenimiento la actuación aportada por el solicitante, se tiene que la decisión fue emitida en el año 2003, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, por lo que existía un trámite para el Consejo de Estado que consistía en que, una vez recibido el expediente y efectuado el reparto, se daba traslado al recurrente por el término de tres días para que sustentara el recurso de alzada. (…) si bien, en la actuación puesta en conocimiento de esta Corporación por el solicitante con el fin de seleccionar el asunto, se aplicó el artículo 212 del CCA, lo cierto es que en ese momento no existía una diferencia en cuanto al trámite del recurso de apelación en la acción popular y en los procesos ordinarios tratados por esta jurisdicción. En ese sentido, en el presente asunto, a pesar de tratarse del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, no hay lugar a unificar la jurisprudencia existente al respecto. (…) En vigencia del Código Contencioso

Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y la remisión que dicha disposición realiza al CPC, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que decide una acción popular debe interponerse ante el juez que la profirió, en el acto de notificación personal, o por escrito, a más tardar dentro de los tres días siguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia exclusiva del recurso de reposición en contra de los autos que se dictan en el trámite de las acciones populares ver Corte Constitucional C377 de 2002 y Consejo de Estado S. Plena, Auto, rad. 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047), del 13 de febrero de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-33-31-003-2009-00174-01(A)(AP)REV

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA

Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR

(REVISIÓN EVENTUAL DE AUTO) Temas: Forma y oportunidad para interponer recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia dictadas en las acciones populares, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en vigencia

del Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA CE-SED-19-001-2020

I. ASUNTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través 2. de la Sala Especial de Decisión n.° 19, decide el mecanismo de revisión eventual de la acción popular propuesto por el apoderado del Ministerio de Cultura, referido a la definición de la forma y oportunidad de presentación del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia de las acciones populares, en los supuestos de hecho cobijados por la vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Civil (CPC).

II. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN POPULAR

  1. La demanda1

El 25 de marzo de 2009, el señor Enrique Arbeláez Mutis presentó una acción 3. popular en contra de la Nación, Ministerio de Cultura y el Municipio de Manizales, al considerar que esas entidades vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la protección del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Esto, con ocasión del estado de deterioro de la edificación en la que se encontraba el colegio Alfonso López Pumarejo de la ciudad de Manizales, conocida anteriormente como concentración escolar Juan XXIII, que fue declarada Bien de Interés Cultural (BIC) de carácter nacional por parte del Ministerio de Cultura, mediante la Resolución 0013 de 2005. El actor popular pidió que se ordenará a las accionadas que tomaran las medidas

4. necesarias para la recuperación y conservación del inmueble antes referido, para que pudiera ser utilizado como un espacio de disfrute cultural de la comunidad.

Asimismo, solicitó el incentivo económico consagrado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. ii. Sentencia de primera instancia2 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 5. 15 de julio de 2011. En esa decisión declaró que las accionadas vulneraron los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que permitieron el menoscabo del estado físico de las instalaciones del colegio Alfonso López Pumarejo. En consecuencia, emitió una serie de órdenes que deben cumplir esas entidades para recuperar y conservar el inmueble y, finalmente, negó el incentivo económico solicitado por el demandante, debido a que las disposiciones que lo consagraban fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010. La sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 26 de julio de 20113. 6. iii. Recurso de apelación4 El 9 de agosto de 2011, el apoderado del Ministerio de Cultura presentó escrito 7. de apelación. En este argumentó que su representada no era la responsable de la 1 Folios 7-11 del cuaderno 1. 2 Folios 200-228 ibidem. 3 Folio 229 ibidem. 4 Folios 230-233 ibidem. manutención de las instalaciones del colegio Alfonso López Pumarejo, y que el

Municipio de Manizales contaba con los recursos para ese fin. iv. Rechazo del recurso de apelación por su presentación extemporánea5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante Auto del 8. 10 de agosto de 2011, rechazó por extemporánea la apelación presentada por el apoderado del Ministerio de Cultura. Esto, por cuanto el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dispone que ese recurso se tramitaba en la forma y oportunidad señalada en el CPC, que en su artículo 352, prevé que su interposición debe hacerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal, o por escrito, dentro de los tres días siguientes, y este término venció el 29 de julio de 2011.

  1. Recurso de reposición en contra del Auto que rechazó el recurso de apelación6

El apoderado del Ministerio de Cultura interpuso recurso de reposición en contra 9. de la anterior decisión. Señaló que si bien era cierto que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispone que el recurso de apelación procede en la forma y oportunidad descritas en el CPC, también lo era que el artículo 44 ibidem determina que en los procesos por acciones populares se aplican las normas del trámite civil o del contencioso administrativo, dependiendo de la jurisdicción a la que estuviera sometido el asunto. Por ello, en este caso, la oportunidad para interponer el recurso de apelación debía regirse por lo estatuido en el artículo 212 del CCA, que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, según el

cual, el término para interponer y sustentar el citado recurso es de diez días. vi. Auto que resolvió el recurso de reposición7 Mediante Auto del 28 de septiembre de 2011, el Juzgado no repuso la 10. decisión que rechazó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, porque estimó que la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 opera cuando en esa norma no estuviera regulado algún aspecto del proceso de las acciones populares. De acuerdo con lo anterior, según el Juzgado, el artículo 37 ejusdem regula de 11. manera expresa la forma y oportunidad de presentación del recurso de apelación, al disponer que para esos efectos debía aplicarse el CPC. vii. Recurso de queja frente al rechazo de la apelación8 5 Folio 249 ibidem. 6 Folios 250-252 ibidem. 7 Folios 279-281 ibidem. 8 Folios 1-8 del cuaderno 2. El apoderado del Ministerio de Cultura interpuso recurso de queja ante el 12. Tribunal Administrativo de Caldas, frente a la decisión que rechazó la apelación de la sentencia de primera instancia. Sus argumentos fueron una reiteración de los ya enunciados. viii. Auto que resolvió el recurso de queja9 Mediante providencia del 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de 13. Caldas valoró que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Cultura, fue acertada. Su tesis se justificó en que el artículo 44 de la Ley 472 de

1998 no era aplicable a este caso, porque dicha disposición es supletoria frente a aspectos procesales no regulados en la mencionada ley; en ese sentido, el artículo 37 ibidem determina inequívocamente que el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia, en el trámite de la acción popular, se surte de conformidad con las disposiciones del CPC, por lo que no era necesario acudir al criterio esgrimido por el recurrente.

III. TRÁMITE DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN

POPULAR

  1. Solicitud de revisión eventual10

El apoderado del Ministerio de Cultura solicitó la revisión eventual de la 14. providencia del 10 de febrero de 201211, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas puso fin al proceso de la acción popular, al estimar bien rechazado el recurso de apelación presentado por él, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Arguyó que la solicitud tenía como principal objetivo la unificación de la 15. jurisprudencia que existía sobre el asunto, toda vez que en el Auto que resolvió el recurso de queja, el Tribunal adoptó una interpretación de la Ley 472 de 1998 que había sido abordada en otros despachos judiciales de manera disímil. Sobre lo anterior, el apoderado reseñó tres sentencias proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, y el Juzgado Cuarenta Contencioso Administrativo de Bogotá, en las que se aplicó el término de diez días para permitir la interposición de la apelación en

contra de los fallos de primera instancia en las acciones populares. 9 Folios 115-118 ibidem. 10 Folios 121-132 ibidem. 11 Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2012. ii. Auto que decidió denegar la solicitud de revisión eventual12 A través del Auto de 26 de julio de 2012, la Sección Primera del Consejo de 16. Estado resolvió no seleccionar para revisión la providencia en comento, porque consideró que el tema en estudio no había sido tratado de forma divergente en la jurisprudencia de esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el hecho de que existieran tesis disímiles entre tribunales y juzgados no era suficiente para acceder a resolver el asunto a través de una sentencia de unificación. Adicionalmente, la Sección Primera resaltó que no existía complejidad, indeterminación o falta de claridad de las disposiciones que suscitaron la presentación de la solicitud por parte del apoderado del Ministerio de Cultura. iii. Insistencia para la revisión eventual de la providencia13 Mediante escrito del 2 de septiembre de 2012, el apoderado del Ministerio de 17. Cultura insistió en su solicitud para que la providencia del Tribunal fuera seleccionada para revisión, porque de acuerdo con él, no existía claridad en las disposiciones relativas a la forma y oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia en las acciones populares. El abogado señaló que esta situación se vio agravada con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que amplió el término para la presentación de

esa clase de recursos en los procesos contencioso administrativos, lo que generó decisiones disímiles en los tribunales del país, situación que afectó los derechos al debido proceso y a la igualdad de la entidad que representa. Como novedad en su insistencia, aseguró que en una acción popular que 18. conoció esta Corporación (en proceso radicado 68001231500020020309001), el 5 de agosto de 2003, se declaró desierto un recurso de apelación por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, situación que para él permitía vislumbrar que el Consejo de Estado no fue congruente frente al tema. iv. Decisión que seleccionó la providencia para revisión14 A través de Auto del 18 de octubre de 2012, la Sección Primera revocó la 19. providencia del 26 de julio de la misma anualidad, y seleccionó para revisión la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En este sentido, indicó que surgió un nuevo elemento de juicio que corroboró la necesidad de seleccionar el asunto, toda vez que según lo enseñado por el apoderado del Ministerio de Cultura, sí existía un pronunciamiento de esta Corporación en el que el tema en estudio se había tratado de manera diferente a como fue resuelto por el Tribunal. 12 Folios 184-193 del cuaderno 2. 13 Folios 194-197 ibidem. 14 Folios 203-210 ibidem.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a 20. través de la Sala Especial de Decisión n.° 19, es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996,

adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 200915, y en el numeral 4 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación (Reglamento Interno)16. ii. Régimen procesal aplicable En la medida en que el recurso de apelación que interpuso el apoderado del 21. Ministerio de Cultura en contra de la sentencia de la acción popular, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, fue radicado el 9 de agosto de 2011, el régimen procesal aplicable corresponde al definido en la Ley 472 de 1998, el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil17. iii. Problema jurídico En vigencia del régimen procesal antes referido ¿Las reglas que determinan la 22. forma y oportunidad de presentación del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia que deciden las acciones populares son las definidas en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo?

Tesis de la Sala: Debe aplicarse lo previsto en el Código de Procedimiento

23. Civil. Para fundamentar esta tesis se abordarán los siguientes temas: 24. 15 L. 270/1996, art. 36A: «Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que

determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]». 16 A. 080/2019, art. 29, num. 4: «Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […]

4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo […]». 17 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplica a los supuestos de hecho acaecidos a partir del 2 de julio de 2012, y el Código General del Proceso, en esta jurisdicción, desde el 1 de enero de 2014. - Regulación sobre la forma y oportunidad para la interposición del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia que deciden las acciones populares en la Ley 472 de 1998 e interpretación jurisprudencial del asunto en el Consejo de Estado (a). - Jurisprudencia sobre la aplicación del Código Contencioso Administrativo en el régimen de los recursos en las acciones populares (b). - Criterio interpretativo aplicable a la forma y oportunidad de presentación del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia que deciden las acciones populares (c).

a. Regulación sobre la forma y oportunidad para la interposición del

recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia que deciden las acciones populares en la Ley 472 de 1998 e interpretación jurisprudencial del asunto en el Consejo de Estado El artículo 37 de la Ley 472 de 1998 previó, sobre este tema, lo siguiente: 25. «Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]» (Negrita fuera de texto). La disposición transcrita ha sido interpretada de manera uniforme en la 26. jurisprudencia de esta Corporación18, en el sentido de que la remisión al CPC conlleva la aplicación del artículo 352 de dicha norma (modificado por el artículo 36 la Ley 794 de 2003), que precisa la oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de apelación así: «Artículo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma […]» De esta manera, la regla que se ha aplicado en relación con la forma y 27. oportunidad de presentación de la apelación en contra de la sentencia de primera

instancia que decide una acción popular, ha consistido en que el recurso debe interponerse ante el juez que la profirió, en el acto de notificación personal, o por escrito, a más tardar dentro de los tres días siguientes. Es preciso resaltar que la Sección Primera determinó que era necesario 28. seleccionar el asunto, en atención a que el solicitante indicó que dentro de un proceso surtido al interior de esta Corporación se declaró desierto un recurso de 18 Cfr. CE, Sec. Tercera, Subsec. A, Auto, rad. 17001-23-00-000-2012-00026-01(AP)A, mar 18/2019; Sec. Primera, Auto, rad. 68001-23-33-000-2016-00615-01(AP)A, ago. 13/2018; Sec. Primera, Auto, rad. 25000-23-41-000-2015-00188-03(AP)A, abr. 27/2018; Sec. Tercera, Subsec. A, Auto, rad. 85001-23-31-000-2010-00094-01(A.P.), jun. 1/2012; Sec. Tercera, Auto, rad. 25000-2325-000-2003-01252-02(AP), feb. 8/2006; y Sec. Cuarta, Auto, rad. AP-053, ago. 11/2000. apelación por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, y se concluyó, en ese momento, que efectivamente existió una disparidad de criterios en cuanto a la interpretación de la norma. No obstante, al revisar con detenimiento la actuación aportada por el 29. solicitante, se tiene que la decisión fue emitida en el año 2003, antes de la entrada

en vigencia de la Ley 1395 de 2010, por lo que existía un trámite para el Consejo de Estado que consistía en que, una vez recibido el expediente y efectuado el reparto, se daba traslado al recurrente por el término de tres días para que sustentara el recurso de alzada. Lo anterior permite concluir que si bien, en la actuación puesta en 30. conocimiento de esta Corporación por el solicitante con el fin de seleccionar el asunto, se aplicó el artículo 212 del CCA, lo cierto es que en ese momento no existía una diferencia en cuanto al trámite del recurso de apelación en la acción popular y en los procesos ordinarios tratados por esta jurisdicción. En ese sentido, en el presente asunto, a pesar de tratarse del mecanismo de 31. revisión eventual de las acciones populares y de grupo, no hay lugar a unificar la jurisprudencia existente al respecto. b. Jurisprudencia sobre la aplicación del Código Contencioso Administrativo en el régimen de los recursos en las acciones populares La Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Constitución19 en lo 32. relativo a las acciones populares (y de grupo), consagró un trámite preferencial20 para ese tipo de procesos, debido a que por su naturaleza predominantemente preventiva, que busca evitar la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos21, requiere de celeridad en las decisiones que deban adoptarse para tales efectos en sede jurisdiccional22. 19 CP, art. 88: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad

públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella […]». 20 L. 472/1998, art. 6: «Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de Cumplimiento». 21 L. 472/1998, art. 2: «Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 22 L. 472/1998, art. 5: «Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-377 de 2002, al decidir 33. una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 36 de la Ley 472, que dispuso la procedencia, solo del recurso de reposición, en contra de los autos que se dictan en el trámite de las acciones populares, expuso, a favor de la

exequibilidad del precepto demandado, que: «[L]a medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]». En esa línea de ideas, la Sala Plena de esta Corporación, en Auto del 13 de 34. febrero de 2003, al decidir un recurso de queja frente a una providencia que rechazó, por improcedente, un recurso extraordinario de súplica en el marco de una acción popular, precisó lo siguiente23: «[L]a procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera

[…]». (Negrita fuera de texto). De esta manera, el tratamiento que se le ha dado jurisprudencialmente al 35. régimen de los recursos que se pueden interponer en la acción popular, ha determinado que la interpretación de las disposiciones sobre el tema debe realizarse a la luz del principio de celeridad. Por esto, en lo relativo a la forma y oportunidad de apelación de sentencias de primera instancia emitidas en estos procesos, no resulta aplicable el CCA. Así, la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 67 36. modificó el artículo 212 del CCA referido a la apelación de sentencias en los procesos contencioso administrativos, en nada podía incidir en el trámite especial de la acción popular. c. Criterio interpretativo aplicable a la forma y oportunidad de presentación del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia que deciden las acciones populares Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda». 23 CE, S. Plena, Auto, rad. 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047), feb. 13/2003. En la medida en que la disposición del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 es 37. clara al señalar que en las acciones populares, el recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte en primera instancia, procederá «en la forma y

oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil», el criterio de interpretación aplicable a dicha disposición es el literal, toda vez que según el artículo 27 del Código Civil: «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Ese criterio interpretativo, como se vio, no contraría la Constitución, ni riñe con 38. el sistema propio del proceso de la acción popular. iv. Conclusión En vigencia del Código Contencioso Administrativo y del Código de 39. Procedimiento Civil, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y la remisión que dicha disposición realiza al CPC, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que decide una acción popular debe interponerse ante el juez que la profirió, en el acto de notificación personal, o por escrito, a más tardar dentro de los tres días siguientes.

  1. Caso concreto La Sala estima que la interpretación dada por el Juzgado Tercero

40. Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, fue la adecuada. Por lo tanto, no resulta aplicable a la materia el artículo 44 ibidem, como lo alegó el solicitante. De esta manera, el apoderado del Ministerio de Cultura, al impetrar el recurso 41. de apelación en contra la sentencia de primera instancia el 9 de agosto de 2011, lo hizo de manera extemporánea, pues solo tenía plazo para presentarlo hasta el 29 de julio de la misma anualidad.

V. DECISIÓN En consecuencia, se confirmará la decisión contenida en el Auto del 10 de 42. febrero de 2012, en el que el Tribunal Administrativo de Caldas estimó bien rechazado, por extemporáneo, el recurso de apelación que presentó el apoderado del Ministerio de Cultura en contra de la sentencia proferida por el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19.

FALLA Primero: Confirmar el Auto del 10 de febrero de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que estimó bien rechazado, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Cultura en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2011 por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo: Por Secretaría, ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente con radicado 17-001-33-31-003-2009-00174-01, recibido en calidad de préstamo, al Juzgado

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