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CE-17001-33-31-003-2009-00174-01(AP)REVA-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-003-2009-00174-01(AP)REVA-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISON EVENTUAL - No selecciona. Solicitud de insistencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-003-2009-00174-01(AP)REV

Actor: ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y LA ALCALDIA MUNICIPAL DE MANIZALES En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el apoderado del Ministerio de Cultura, en su calidad de demandado, respecto del auto del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.- LA DEMANDA El ciudadano Enrique Arbeláez Mutis promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación - Ministerio de Cultura y la Alcaldía Municipal de Manizales, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales b), e), f) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que se refieren a la defensa de la moralidad administrativa, el patrimonio público, el patrimonio cultural de la Nación y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “1. Que se de cumplimiento a todo orden legislativo, en especial el

constituido dentro del patrimonio cultural, para que se conserve, proteja y se recupere el monumento nacional reconocido denominado actualmente como Colegio Alfonso López Pumarejo, antes escuela Juan XXIII.

2. Que se procede (sic) a dar un presupuesto nacional y municipal, para una recuperación y defensa de tal patrimonio, en forma integral y no parcial, que se configure un estudio general de protección por parte de personas idóneas en la material (sic), para que definan un presupuesto general, que visione el problema total del inmueble y proceda a un presupuesto para su conservación, protección y recuperaciónmediante un plan tal como lo indica la ley3. Que se defina el inmueble para utilidad no sólo para estudiantes, como centro de educación, sino también que se definan espacios para la cultura, el teatro, el disfrute cultural y otras actividades que puedan influenciar en la política cultural que amerite dicho monumento, en cuanto a que es un espacio que debe aprovecharse para otras disciplinas y políticas culturales, dentro de un plan nacional, departamental y municipal.

4. Que se proceda al incentivo que amerite los artículos 39 y 40 de la ley de acciones populares, a consideración del Juez.

5. Que el proceso de recuperación, defensa y conservación se haga con urgencia para evitar desastres a raíz de que el inmueble está a punto de colapsar.” Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que la escuela Juan XXIII se encuentra en precarias condiciones, pese a ser un monumento de la ciudad de Manizales, reconocido nacionalmente. Afirmó que los entes demandados han descuidado dicho monumento, y no han llevado a cabo obras de

conservación y recuperación, lo que ha contribuido a que en la actualidad resulte peligroso para los estudiantes y demás personas que frecuentan el lugar. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia del 15 de julio de 2011, resolvió acceder a las pretensiones en lo que respecta a la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Fundamento de la anterior decisión lo fue el que el a quo encontró que de conformidad con la normativa vigente, correspondía al Ministerio de Cultura determinar si un bien que ha sido declarado de interés cultural de manera previa a la expedición de la Ley 1185 de 2008, requiere un Plan Especial de Manejo y Protección, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el monumento en cuestión fue declarado bien de interés cultural mediante Resolución 0013 del 11 de enero de 2005 y no existe prueba alguna de que el Ministerio haya procedido a determinar si requiere el mencionado plan, o su elaboración y señalamiento del plazo para adoptarlo. Consideró que el estado de deterioro del inmueble permitía concluir que desde la declaratoria del mismo como de interés cultural, el Ministerio no había desplegado acción alguna respecto de su conservación y manejo. Así mismo, señaló que el Municipio como propietario del bien, estaba en la obligación de conservar y cuidar el inmueble, y realizar las gestiones necesarias para su recuperación en conjunto con el Ministerio de Cultura. Sin embargo, de las

pruebas allegadas al expediente se observó que la Administración no cumplió con esta obligación y permitió el deterioro del monumento. III.- CUESTION PREVIA La Sala considera pertinente hacer un relato de los hechos que dieron lugar a la decisión cuya revisión se solicita, en aras de lograr una mayor claridad en el tema: 1.- Mediante auto del 10 de agosto de 2011, el Juzgador de Primera Instancia rechazó el recurso de apelación impetrado en contra del fallo, por haber sido presentado por fuera del término legal señalado para ello. 2.- Frente a esta decisión, el apoderado del citado Ministerio interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en el sentido de no reponer el mencionado auto. 3.- Con base en lo anterior, el recurrente impetró un nuevo recurso, esta vez de queja, en el que manifestó que los recursos de alzada contra sentencias de primera instancia proferidas en el desarrollo de una acción popular, cuyo trámite se surta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se rige por lo establecido en el artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, y no por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que remite al Código de Procedimiento Civil. IV.- LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió el recurso de queja interpuesto por el apoderado del Ministerio de Cultura contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado. Al resolverlo, el Tribunal consideró que no era dable realizar la remisión al Código

Contencioso Administrativo de que trata el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, pues esta norma se refiere únicamente a aquellos aspectos que no se encuentren regulados por dicha ley. En lo que respecta al procedimiento de los recursos de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia dentro de una acción popular, la Ley 472 trae una norma expresa consagrada en el artículo 37 de esa misma norma, según la cual el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin de unificar la jurisprudencia1.

Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán

ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, ejercer su función primordial 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella que ya exista, es decir, que se halla producido al interior de la jurisdicción

contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante solicita que se revise la providencia del 10 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en el sentido de considerar bien rechazado el recurso de apelación. En la solicitud de revisión el demandante solicita se rectifique el auto del 10 de febrero de 2012, con respecto a los postulados y la jurisprudencia existente referente al procedimiento que debe tenerse en cuenta al momento de admitir el recurso de apelación contra sentencias que se dicten en primera instancia en el trámite de una acción popular, toda vez que el ad quem se apartó de la línea que se ha venido adoptando en la materia. Para tal efecto, trajo a colación las providencias identificadas con el radicado número 2010-224 del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la 2005-00982 del 8 de marzo de 2011, del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y la 2009-00264 del 31 de octubre de 2011, expedida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en las cuales se admite el recurso de apelación con base en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y no del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 7.- Pues bien, examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a

seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, en consideración a que dicha providencia no se refiere a una temática respecto de la cual resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el tema del fallo no ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta la materia de la necesidad de que todos los entes públicos posean un estudio de vulnerabilidad sísmica. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION el auto del 10 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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