CE-17001-33-31-003-2009-00193-01(AP)REVA-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-003-2009-00193-01(AP)REVA-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VIOLACION DEL DEBER DE LEALTAD - Interposición de manera masiva de recursos abiertamente improcedentes / REVISION EVENTUAL DE LA ACCION POPULAR - Finalidad / REVISION EVENTUAL DE LA ACCION POPULAR - Improcedente para revisar las providencias proferidas por el Consejo de Estado Como en oportunidades anteriores lo ha advertido, la Sala consta que nuevamente el actor incurre en violación del deber de lealtad para con la administración de justicia al interponer de manera masiva recursos que son abiertamente improcedentes valiéndose de formatos de plantilla, e insistiendo recurrentemente en prácticas que congestionan la administración de justicia, como ocurre en el caso presente. En las ocasiones precedentes se le ha puesto de presente al actor que no es dable ejercer la revisión respecto de que las providencias dictadas por el Consejo de Estado en su jurisdicción como órgano de cierre, pues como máximo Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es quien determina las líneas jurisprudenciales a seguir en cada materia, esto es, es quien consolida el precedente jurisprudencial vinculante en los asuntos contencioso administrativos. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias proferidas por los Tribunales Administrativos dentro de los procesos de las acciones populares y de grupo, con el fin de unificar la jurisprudencia… Se advierte, entonces, que la finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por
ejemplo, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que el texto normativo citado tiene como requisito para la prosperidad del aludido mecanismo que la providencia cuya revisión se solicite sea dictada por un Tribunal Administrativo y determine la finalización o archivo del proceso. Así las cosas, como no es posible la selección, para su eventual revisión, de las providencias proferidas por esta Corporación, la Sala rechazará por improcedente la solicitud presentada por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-33-31-003-2009-00193-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - CALDAS Y OTRO Decide la Sala la procedencia de la solicitud de revisión eventual, presentada por el actor, de la sentencia de 11 diciembre de 2013 de esta Sección, en la que se confirmó el fallo proferido, por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de noviembre de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 12 de mayo de 2009 el actor interpuso acción popular contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Caldas, para que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, establecidos en los literales g) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de
1998. 1.1 Hechos El actor popular afirma que la sede de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Caldas, ubicada en la ciudad de Manizales, carece de servicios sanitarios adecuados para el acceso de personas discapacitadas, así como de ventanillas de atención contrariando las normas contenidas en las Leyes 1091 de 20061 y 1171 de 20072.
Asimismo, pone de presente que pese a que el edificio donde la Contraloría presta sus servicios cuenta con servicios sanitarios, éstos carecen de señalización necesaria para que las personas conozcan su ubicación. De conformidad con lo anterior, solicita que se protejan los derechos colectivos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada realizar las 1 “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.” 2 “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores.” modificaciones tendientes a adecuar los servicios sanitarios para su empleo por discapacitados, las ventanillas de atención al público y, en suma, la señalización que se exige para los edificios e instalaciones abiertas al público. 1.2 Contestaciones
1.2.1 La Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Caldas, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de nexo causal entre el motivo alegado y la situación del actor, indebida escogencia de la acción y ausencia de daño o perjuicio. Alegó que en el edificio donde funcionan sus dependencias (Edificio Atlas P.H), existen otras oficinas ajenas a dicha entidad, de manera que el actor debe acudir a cada una de ellas y formular los reclamos que, en ese sentido, considere pertinentes. Adicionalmente, señaló que las dependencias que funcionan en el edificio están sometidas al régimen de propiedad horizontal y, por consiguiente, las adecuaciones de las instalaciones deben ser aprobadas, diseñadas ejecutadas por la totalidad de copropietarios del edificio, pero advirtió que mientras no cuente con la planeación y disposición presupuestal necesarias para realizar las obras, no es factible efectuar gastos en ese sentido. 1.2.2. El Edificio Atlas P.H, a través de apoderado, propuso las excepciones que denomino “improcedencia de la acción”, “ausencia de daño o perjuicio” e “indebida escogencia de la acción”. Aseveró que no es cierto que el Edificio Atlas P.H. reciba una alta afluencia de público y que los servicios sanitarios allí instalados sean insuficientes, puesto que cuenta con 4 sanitarios por piso, los cuales pueden ser utilizados por los visitantes y por quienes trabajan en las oficinas que allí funcionan. A su juicio, lo pretendido por el actor es obtener el reconocimiento del incentivo
económico al que hace referencia la Ley 472 de 1998, pues no está probado que alguna persona con discapacidad se haya visto afectada con la situación fáctica que sirve de fundamento a la acción de la referencia. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante sentencia de 9 de agosto de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas y accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Caldas y al Edificio Atlas P.H. que, en forma solidaria y dentro de los doce (12) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, inicien las gestiones para adecuar las unidades sanitarias de los pisos 6º, 10º y 11º de forma tal que las personas discapacitadas o con movilidad reducida puedan acceder a ellos libremente. Como fundamento de su decisión, señaló que la Ley 361 de 19973 en su título IV desarrolla las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de personas con movilidad reducida, con el propósito de suprimir y evitar la generación de barreras físicas en el diseño de edificios públicos o privados. Particularmente y tratándose de inmuebles abiertos al público, la Resolución Nº 14861 de 1985 establece las características que deben cumplir los servicios sanitarios en ese tipo de edificaciones, indicando dimensiones, señalización, elementos complementarios, acabados, entre otras, norma que se ve complementada con el numeral 7º del literal c) del artículo 9º del Decreto 1538 de 20054, de conformidad con el cual, los edificios públicos deben disponer de al
menos un servicio sanitario accesible. 3 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997.” La inspección judicial y el dictamen pericial practicados dentro del proceso, dieron cuenta de que los pisos 6º, 10º y 11º del Edificio Atlas P.H. donde funcionan las oficinas de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Caldas, evidenciaron que no cuentan con unidades sanitarias que permitan el acceso de personas con movilidad reducida, siendo procedente acceder al amparo del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. No obstante, como quiera que el Edificio Atlas P.H. está sujeto al régimen de propiedad horizontal, se hace necesario que éste intervenga en la realización de las obras de adecuación, tanto más cuando las unidades sanitarias de los pisos 6º, 10º y 11º están ubicadas en zonas comunes del inmueble. En cuanto al incentivo, el a quo anotó que éste sólo se reconoce al actor que ha desplegado una actividad coherente, armónica y oportuna en busca de la protección solicitada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia, puesto que el actor se limitó a presentar la demanda, hacer la publicación a la comunidad y solicitar la práctica de un dictamen pericial, más no aportó otras pruebas de sus afirmaciones, no se presentó a la diligencia de inspección judicial, no presentó
alegatos de conclusión y si bien indicó que no contaba con recursos económicos para sufragar el costo del dictamen, tampoco solicitó amparo de pobreza.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, manifestando que a efectos del reconocimiento del incentivo, debían darse los siguientes presupuestos: - La amenaza o vulneración efectiva del derecho colectivo. - Que mediante la presentación de la demanda la entidad hubiese cesado en la vulneración o amenaza del interés colectivo. - Que una vez presentada la demanda la entidad haya comenzado las labores necesarias para detener la afectación. - Que la entidad no haya realizado obra o labor alguna tendiente a hacer cesar dicha vulneración o amenaza, con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda y - Que el accionante haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones procesales.
Así, encontrándose probado que el actor no cumplió con sus obligaciones procesales, puesto que no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni a la inspección judicial, así como tampoco presentó alegatos de conclusión, no había lugar a reconocer el incentivo económico a su favor. En cuanto a la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, el ad quem puso de presente que aunque el actor manifestó oportunamente que no podría asistir por amenazas contra su vida, no aportó ninguna prueba de tales afirmaciones y sólo durante la etapa de apelación, es decir extemporáneamente, allegó documentos que a su entender, probaban las amenazas.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA
El 7 de diciembre de 2010, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el propósito de que se unifique jurisprudencia. Al memorial, adjuntó copia de un escrito acerca de la naturaleza del incentivo, con el propósito de que éste se reconozca a su favor, puesto que las pretensiones de la demanda fueron estimadas y, por consiguiente, se profirieron una serie de órdenes tendientes a lograr la protección de los derechos colectivos invocados.
IV. TRÁMITE DE LA REVISIÓN Esta Sala, mediante auto de 4 de mayo de 2011, seleccionó para revisión la sentencia proferida el 18 noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Caldas, al constatar que la solicitud presentada por Javier Elías Arias Idarraga cumplía con los requisitos legales fijados por el efecto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
IV. SENTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL Habiendo sido seleccionada para revisión, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 11 de diciembre de 2013, confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, señalando que existía unificación de jurisprudencia en materia del reconocimiento del incentivo económico, dado que la discrepancia que existía entre las Secciones Primera y Tercera había sido zanjada, por la Sala Plena mediante sentencia de unificación proferida el 3 de septiembre de 20135.
V. SOLICITUD ELEVADA POR EL ACTOR Mediante escrito de 28 de enero de 2014, el actor solicitó revisar la sentencia del 11 de diciembre de 2013, por la cual la Sección Primera de esta Corporación
confirmó la sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
VI. CONSIDERACIONES El actor viola los deberes de lealtad para con la administración de justicia al interponer de manera masiva recursos que son abiertamente improcedentes valiéndose de formatos de plantilla, insistiendo recurrentemente en prácticas que congestionan la administración de justicia, como es el caso que nos ocupa a continuación.
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias proferidas por los Tribunales Administrativos 5 Exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(AP)IJ, M.P. Mauricio Fajardo Gómez dentro de los procesos de las acciones populares y de grupo, con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto la norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del
respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.” Se advierte, entonces, que la finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que el texto normativo citado tiene como requisito para la prosperidad del aludido mecanismo que la providencia cuya revisión se solicite sea dictada por un Tribunal Administrativo y determine la finalización o archivo del proceso. Bajo el anterior contexto, es claro que no pueden revisarse las providencias dictadas en su jurisdicción de órgano de cierre, pues el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es quien determina las líneas jurisprudenciales a seguir en cada materia, esto es, es quien consolida el precedente jurisprudencial vinculante en los asuntos contencioso administrativos. En conclusión, es improcedente la revisión de sentencias que decidieron revisiones eventuales con miras a la unificación de Jurisprudencia. Así las cosas, como no es posible la selección, para su eventual revisión, de las providencias proferidas por esta Corporación, la Sala rechazará por improcedente
la solicitud presentada por el demandante.
RESUELVE: PRIMERO. RECHAZASE por improcedente la solicitud de revisión de la providencia del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual esta Corporación confirmó la sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta