CE-17001-33-31-003-2009-00294-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-003-2009-00294-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Exp. 17001-33-31-003-201000205-01(AP)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-0002009-00294-01(AP)REV
Actor: JUAN GUILLERMO CORDOBA CORREA Demandado: INSTITUTO DE VALORIZACION DE MANIZALES – INVAMA De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 29 de marzo de 2012, mediante la cual modificó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 16 de noviembre de
2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 27 de marzo de 2009, el actor interpuso acción popular contra el Instituto de Valorización de Manizales –INVAMA, para que se protegieran los derechos
colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, contemplados en el artículo 4°, literales b) y e) de la Ley 472 de 1998. 1.1Hechos 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. El actor expuso que los empleados públicos del INVAMA no tienen derecho al reconocimiento y al pago de primas, excepto las de navidad y vacaciones, razón por la que resulta abiertamente ilegal y desproporcionado el reconocimiento y pago en el mes de junio de la prima de servicios a estos empleados, causando con ello un detrimento patrimonial a la entidad demandada y al Municipio de Manizales. Afirmó, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 y ni bajo el imperio de la Constitución Política de 1991, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del nivel territorial, han tenido competencia constitucional para establecer factores salariales y/o prestacionales para sus empleados públicos. Anotó, que en desarrollo del artículo 150.19 literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, con fundamento en la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 20022, que a cuyo tenor a los empleados públicos de las entidades territoriales en los niveles central y descentralizado le es aplicable el régimen de prestaciones sociales que rigen para los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional. Explicó, que respecto del régimen salarial, la Constitución Política también estableció una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el
Gobierno Nacional para fijar factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, pero a diferencia de las prestaciones sociales, el Gobierno no ha expedido un acto administrativo que haga extensivo los factores salariales reconocidos a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, para los empleados públicos del nivel territorial en sus distintos niveles. En este contexto, consideró ilegal el pago de factores salariales efectuado a los empleados públicos de los niveles territoriales con fundamento en el Decreto 1042 de 1978 (junio 7), expedido por el Gobierno Nacional, que solamente es aplicable a la rama ejecutiva del nivel nacional. Finalmente, anota que el INVAMA al reconocer y pagar prestaciones sociales a las cuales no tienen derecho los empleados públicos de esta institución, atenta 2 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. contra los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público. De conformidad con lo anterior, solicitó ordenar a la demandada la cesación definitiva de los pagos por concepto de prima de servicios reconocidas, y los demás factores salariales o prestaciones sociales que esté reconociendo y pagando ilegalmente a sus empleados, como lo son las primas de navidad y vacaciones. Asimismo, solicitó ordenar a la demandada adecuar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, excluyendo factores salariales y prestaciones sociales ilegales, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 4ª de
1992, que dispone: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ” 1.2. Contestación 1.2.1. El INVAMA, por medio de su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las denominadas: “Presunción de legalidad; Inexistencia de los presupuestos que configuran la violación de los derechos reclamados; improcedencia de la acción popular por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; ausencia de responsabilidad por actuar en cumplimiento de un deber legal e Improcedencia para reconocer y ordenar el pago del incentivo. Alegó que todo acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad, mientras que no haya sido anulado por la jurisdicción competente, que el actor no demostró de qué manera se transgrede el derecho colectivo a la moralidad administrativa, además de afirmar que no existe ningún acto de corrupción al reconocer factores salariales con fundamento en normas municipales como el Acuerdo núm. 08 de 1982 (diciembre 6) que se encuentran vigente. Afirmó que con la presente acción, el actor pretende cuestionar la ilegalidad del acuerdo municipal núm. 08 de 1982 que reconoce dichas primas a los funcionarios municipales, y no así proteger derechos colectivos. Indicó que los pagos realizados a los empleados y trabajadores del INVAMA, relacionados con la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios,
tienen fundamento en los artículos 453 y 484 del Decreto Ley 1042 de 1978 (junio 7)5. Agregó que la prima de servicios, de antigüedad y de servicios extralegales se encuentran vigentes, gozan de presunción de legalidad y tienen el carácter de prestaciones de carácter salarial al tenor del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; derechos laborales que han sido adquiridos de buena fe por los funcionarios de la entidad. 1.2.2 La Previsora S.A., llamada en garantía, mediante su apoderado propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de amparo para los hechos de origen de la demanda; Falta de legitimación en la causa por activa e Inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado, Instituto de Valorización Municipal.” Afirmó que la póliza sólo ampara reclamaciones por daños o detrimentos patrimoniales sufridos por terceros originados en actos de los funcionarios asegurados. No cubre las actuaciones de la entidad como tal. Indicó, que la póliza de responsabilidad civil goza de un carácter indemnizatorio y su cobertura se limita a los hechos ejecutados por el asegurado, en tanto generen 3 De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y
pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Ver Oficio No. 05101/9.11.98. D.A.S.C.D. Empleados de la Administración Central Distrital. CJA06651998 Ver Circular No. 0103-019/22.04.96. Secretaría General. Empleados de la Administración Central Distrital. Bonificación por servicios prestados. CJA06051996 4 Del término para el pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado el derecho a percibirla. 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 35.035 de de 1978 (junio 7) daños o detrimentos a terceras personas, por lo que la efectividad del seguro depende de la reclamación indemnizatoria que formule un tercero, que no es cuanto ocurre en este caso. 1.2.3 Los denunciados en pleito, se opusieron a las pretensiones de la demanda y se acogieron los argumentos expuestos por el INVAMA, salvo los señores Mauricio Henao, María Eugenia Orozco Castañeda, Alexander González Buriticá,
Henry Velásquez Murillo y Alcibiades Gallego Henao que omitieron pronunciarse al respecto. 1.3. Fallo de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones denominadas “presunción de legalidad” e “improcedencia de la acción popular por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial”, al considerar que sí es dable discutir en esta acción la legalidad de un acto administrativo, si esta en la causa directa de la amenaza o violación del derecho colectivo, para cuya protección se ha instaurado la acción. En síntesis, anotó que el artículo 1° del Acuerdo No. 8 de 1982 (diciembre 6) 6estableció la prima de servicios extralegal a favor de los empleados públicos al servicio del municipio, vulnerando la Constitución al reconocer y pagar una prima de servicios, en cuantía y fechas diferentes a las indicadas en el artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992. De esta forma, declaró al INVAMA responsable de la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, y ordenó la inaplicación del artículo 1° del Acuerdo No. 8 de 1982.
II. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 6 “Por medio del cual se establecen unas prestaciones extralegales a favor de los empleados públicos al servicio del Municipio.” El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 29 de marzo de
2012, modificó el numeral primero de la sentencia apelada al declarar únicamente la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. Consideró que de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 (agosto 27)7, se infiere que a los empleados de las entidades territoriales se les aplica el régimen de prestaciones sociales que rige para los empleados del orden nacional. Concluyó, que los factores salariales reconocidos y pagados a los empleados públicos del orden nacional, no se hicieron extensivos a los servidores públicos del orden territorial, pudiéndose afirmar, en un primer momento, que los factores salariales reconocidos y pagados referidos en la demanda, no se extendían a los servidores públicos del orden territorial. Agregó, que de todas formas el reconocimiento que realiza el INVAMA a sus servidores públicos de la prima de servicios con base en el Decreto 1042 de 1978, tiene respaldo en la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, en la cual se afirmó8: “[…] Si bien es cierto que el Municipio no podía arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos, pues ésta es una función reservada al Gobierno Nacional, también es verdad que esta Corporación ha reconocido a los empleados territoriales las prestaciones de los empleados del orden nacional. Para el efecto, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de
los empleados nacionales, en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 constitucional. Consecuentemente, la Sala inaplicara la expresión “del orden nacional“ del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 en el que se regula la prima de servicios, con el propósito de hacerla extensiva a los empleados del orden territorial, que para el caso son los empleados públicos del municipio de Aquitania (Boyacá). Tal ha sido la filosofía del ordenamiento jurídico, pues el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales al de los nacionales, cuando textualmente expresó en su artículo 1 que los empleados de los entes 7 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” Diario Oficial No. 44.916 de 2002. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. EXP: 15001-23-31-000-2001-00073-01(5200-05) territoriales “gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. Anotó que por tal motivo, los derechos colectivos invocados por el accionante no se vulneran por el INVAMA, al reconocer y pagar la prima de servicios del mes de junio con base en el Decreto 1042 de 1978.
Mencionó, que cosa distinta ocurre con el reconocimiento y pago en el mes de diciembre de la prima de servicios extralegal creada por el Acuerdo No. 8 de 1982 a favor de los empleados públicos del Municipio, toda vez que según el artículo 8° a la demandada no le es aplicable esta norma al no ser un organismo de la administración central municipal. Bajo los anteriores argumentos, concluyó que el reconocimiento y pago de la prima de servicios extralegal carece de soporte normativo y, por ende, vulnera el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.
III. SOLICITUD DE REVISION DEL FALLO El 30 de abril de 2012, el doctor Oscar Tavares Gil apoderado de los denunciados en pleito, solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al señalar: “[…] me dirijo para manifestarles que por medio del presente escrito solicito sea remitido el expediente al H. Consejo de Estado a efectos de que sea sometido a estudio para una eventual revisión de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 11 de la ley 1285 de 2009 […]”.
Considera, a su juicio, que debe unificarse la jurisprudencia en cuanto a los elementos que deben concurrir para que se considere cuando una conducta es violatoria de la moralidad administrativa y del patrimonio público. Afirma que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la cual no hace referencia, la protección a los referidos derechos colectivos debe partir del análisis del comportamiento del funcionario para determinar los móviles de su
actuación, analizando los actos inspirados en prácticas de corrupción administrativa, donde el dolo, la mala intención, el sesgo y la malicia son sus fundamentos inspiradores. Expresa que aspectos como la ilegalidad, la equivocada interpretación o error desprovisto de mala intención deben ser juzgados a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta forma, bajo su criterio considera que el Tribunal Administrativo de Caldas se aparta de la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en las sentencias de 16 de febrero de 2006, Expediente: 2003-01345-01 (AP), Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra y 10 de julio de 2003, Expediente: 2001-1186-01 (AP), Magistrado Ponente: Darío Quiñones Pinilla, que establecen la necesidad de contar como presupuesto fáctico para brindar la protección a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, la existencia de prácticas deshonestas o corruptas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las
sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que, a petición de cualquier Consejero, la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General, una vez realizado el reparto respectivo, procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las Secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante
sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones
populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco
(5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta Corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio
Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional9 al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. El caso concreto El doctor Oscar Tavares Gil apoderado de los denunciados en pleito, solicitó la revisión eventual de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, alegando que debe unificarse la jurisprudencia respecto de cuales son los elementos que deben concurrir para que se considere cuándo una conducta es violatoria de la moralidad administrativa y del patrimonio público. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar únicamente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 29
de marzo de 2012. 9 Sentencia C713 de 2008, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. La solicitud de revisión fue presentada por el abogado Tavares Gil el 30 de abril de 2012, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que puso fin al respectivo proceso (19 de abril). Sea lo primero advertir que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares no fue instituido por el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces de conocimiento dentro de la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente; por consiguiente, no es esta la instancia procesal idónea para cuestionar las decisiones adoptadas por los Tribunales cuando quiera que éstas no sean compartidas por quienes intervienen dentro del proceso. Si bien la solicitud de revisión eventual cumple con los requisitos formales, aunque se solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, lo cual no es procedente, también lo hace respecto de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas que dio por terminado el proceso, de los argumentos expuestos se desprende que el apoderado de los denunciantes en pleito cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, que llevó a concluir la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, ya que de acuerdo con ella se determina si
existe vulneración a este derecho colectivo. Además de no existir criterios dispares respecto de la vulneración a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público que amerite unificación. Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y teniendo en cuenta que el hecho de que los recurrentes estén en desacuerdo con la decisión del Tribunal y con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, no es razón suficiente para que se proceda a su revisión, no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales en el caso concreto. Por las razones expuestas, se concluye que no se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Primero. No seleccionar la sentencia de 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para su revisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidenta