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CE-17001-33-31-003-2009-00806-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-003-2009-00806-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede la insistencia ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia En armonía con la Jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual es carga del interesado precisar o identificar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia correspondiente, cuestión que no aconteció en el caso concreto, comoquiera que el interesado se limitó simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento. Así las cosas, no advierte la Sala que hayan variado los fundamentos que llevaron a denegar la revisión, razón por la cual confirmará el proveído mediante el cual no se seleccionó para revisión la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-003-2009-00806-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MARULANDA – CALDAS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, que

fue presentada por el actor, y negada mediante providencia de 6 de junio del mismo año.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. Fundamentos de la providencia que negó la selección. La Sala, mediante providencia de 6 de junio de 2013, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 21 de febrero del mismo año, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, en la acción popular incoada por el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Marulanda (Caldas) y la Empresa de Obras Sanitarias -EMPOCALDAS S.A. E.S.P.-, para la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a la falta de estudios de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones ubicadas dentro de la Entidad Territorial. Consideró la Sala que el actor no adujo las razones por las que estimaba necesaria la selección de la sentencia cuestionada, con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, por existir criterios encontrados frente al tema objeto de debate. I.2. El escrito de insistencia. En memorial presentado en tiempo, visible a folios 95 a 103, el actor insiste en la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y solicita que ésta sea conocida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Allega para el efecto la aclaración de voto del señor Consejero doctor Enrique Gil Botero, de 26 de septiembre de 2011, dentro de la revisión eventual radicada bajo el núm. 2011-00106-01, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado,

con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, según la cual el Juez, quien por naturaleza conoce los temas, subtemas, detalles y todos los problemas jurisprudenciales que requieren aún de precisión, puede auxiliar a los solicitantes a superar su incapacidad material de desentrañar los motivos o fundamentos reales de la importancia de su caso. De igual manera, citó el auto radicado bajo el núm. 11001-33-31 017-2008-0026601, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, el 23 de agosto de 2012, dentro de una solicitud de revisión eventual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

II.1. Competencia. La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…).

(…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. » Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: «De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. » II.2. El caso concreto. La solicitud de insistencia radica en que se modifique la decisión contenida en la providencia mediante la cual se resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas y, en consecuencia, se seleccione para una eventual revisión y, así lograr que se revoque el fallo proferido dentro de la acción popular objeto de la presente petición y le sea concedido el incentivo económico. De la lectura de la providencia en comento, se observa que esta Sala consignó expresamente las razones de la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal, al considerar que: “Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el

juez de conocimiento. En efecto, de los argumentos expuestos se desprende que la parte demandante pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr una favorable a sus pretensiones y que le sea concedido el incentivo económico. Por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular; se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento. Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de inconformidad se profirió por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado.”. De lo precedente, se desprende que la decisión de no selección estuvo debidamente estudiada y motivada, en armonía con la Jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual es carga del interesado precisar o identificar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia correspondiente1, cuestión que no aconteció en el caso concreto, comoquiera que el interesado se limitó simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento (folio 63). Así las cosas, no advierte la Sala que hayan variado los fundamentos que llevaron

a denegar la revisión, razón por la cual confirmará el proveído mediante el cual no se seleccionó para revisión la sentencia de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, proferida el 21 de febrero de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 6 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y comuníquese esta decisión a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de julio de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Rad.: 200700244. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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