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CE - 17001-33-31-003-2009-00807-02(AP)REV-2022

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Título
CE - 17001-33-31-003-2009-00807-02(AP)REV-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO CATORCE

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2021.

Radicación número: 17001-33-31-003-2009-00807-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Municipio de La Victoria, Caldas y otro Referencia: Acción popular Temas: ACCIÓN POPULAR – Requisitos para la condena en costas – unificación de jurisprudencia.

Síntesis del caso: el actor popular solicitó el amparo del derecho o interés colectivo a la seguridad y a la prevención de daños técnicamente previsibles, porque la edificación donde funciona la planta de tratamiento de agua del municipio no contaba con un reforzamiento estructural antisísmico.

Decide la Sala la revisión eventual1 respecto de la Sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la Sentencia de primera instancia, adoptada por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales, el 26 de julio de 2011, que había amparado el derecho o interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 28 y 29 del Acuerdo 80 de 2019,

reglamento del Consejo de Estado la Sala es competente para proferir esta providencia, por haber seleccionado la sentencia de segunda instancia, para su revisión por parte de esta corporación.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2 Posición de la parte demandada1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de apelación. 1.5 Sentencia de segunda instancia y 1.6 Selección para revisión por parte del Consejo de Estado. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 1 de julio de 2009, Javier Elías Arias Idárraga, en ejercicio de la acción popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución, presentó demanda 1 La parte accionante solicitó la revisión eventual (folio 110 c 2) y esta fue aceptada por el Consejo de Estado mediante el Auto del 20 de agosto de 2014.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación n.: 17001-33-31-003-2009-00807-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Municipio de La Victoria, Caldas y otro Referencia: Acción popular Decisión: Declara la carencia actual de objeto del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo ________________________________________________________________________________________ contra el Municipio de la Victoria, Caldas y Empocaldas S.A. E.S.P., para que se protegiera el derecho o interés colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, porque la planta de

tratamiento de agua del municipio no contaba con un reforzamiento estructural antisísmico, requerido por la Ley 400 de 1997. La parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe literalmente): “1. Se protejan los Derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de Desastres previsibles técnicamente, en los términos del Literal L), del artículo 4 de la Ley 472 de 1992, de los ciudadanos.

2. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene a los ACCIONADOS la adopción de las medidas administrativas y operativas para la intervención y reforzamiento del inmueble donde funciona la planta de tratamiento de agua, que lleven al inmueble a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley. Como lo ordena esta ley (400 de 1997)

3. Que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como AUDITORA, para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la ley 472 de 1998.

4. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargo de los Demandado, lo anterior por el ejercicio de la presente Acción Popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 y se aplique el artículo 2359 y 2360 del C.C. Daño Contingente, pues no se cuenta con dicha INTERVENCIÓN O REFORZAMIENTO que ordena la ley, se pone en peligro inminente a la población de manera indiscriminada, ya que NO se

tiene la seguridad real que la Planta Física donde funciona la Planta de Tratamiento de Agua Potable en el Municipio (de propiedad de EMPOCALDAS), soporte un sismo Leve, Moderado o Intenso, de ocurrir.

5. Condenar en costas al demandado.

6. Utilizar el fuero de atracción de ser necesario para vincular a personas jurídicas o naturales a esta demanda”.

2. En la demanda, el actor narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, como fundamento de sus peticiones: (1) El artículo 45 de la Ley 400 de 1997 dio un plazo de tres años para evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes, que sean clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la 2 de 14

Radicación n.: 17001-33-31-003-2009-00807-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Municipio de La Victoria, Caldas y otro Referencia: Acción popular Decisión: Declara la carencia actual de objeto del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo ________________________________________________________________________________________ comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, como es el caso del municipio de La Victoria y un plazo de seis años para realizar las obras de reforzamiento estructural que resulten necesarias. (2) La planta de tratamiento de agua potable del municipio de La Victoria, de propiedad de la empresa EMPOCALDAS, pero de responsabilidad del municipio, de acuerdo con la Constitución y la Ley, es un servicio calificado como de uso indispensable y de atención a la comunidad. (3) EMPOCALDAS no ha hecho los trabajos de intervención o reforzamiento estructural de la planta de tratamiento de agua potable, necesarios para

que la edificación tenga un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva, a pesar de que el plazo legal para ello vence el 19 de diciembre de 2009, mientras que el municipio no ha ejercido control alguno para que se cumpla lo ordenado por la Ley 400 de 1997. 1.2 Posición de la parte demandada

3. El municipio de La Victoria, Caldas, contestó la demanda. Advirtió que la planta de tratamiento de agua potable no es de propiedad ni responsabilidad del municipio. Sostuvo que, si no se han hecho las labores de reforzamiento estructural en cuestión, ello no significa que se ponga en peligro la vida de los ciudadanos, ya que la edificación se encuentra en buen estado. Se opuso a las pretensiones y formuló excepciones: (1) improcedencia de la acción incoada, ya que para obtener el respeto de normas legales existe la acción de cumplimiento; (2) ausencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos, porque el accionante no indica cuáles serían las acciones u omisiones del municipio que serían la causa de la acción y no aporta pruebas al respecto; (3) improcedencia de la acción para buscar la causación de erogaciones presupuestales y (4) falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la planta de tratamiento está a cargo de EMPOCALDAS y no del municipio.

4. La empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P. contestó igualmente la demanda y se opuso a la prosperidad de la acción. Formuló las siguientes excepciones: (1) inexistencia de derechos colectivos vulnerados o amenazados, porque no se aportó prueba alguna de la vulnerabilidad

sísmica de la planta de tratamiento. Alegó que la edificación no debe reforzarse ya que no es de uso público, cumple con los requerimientos de 3 de 14

Radicación n.: 17001-33-31-003-2009-00807-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Municipio de La Victoria, Caldas y otro Referencia: Acción popular Decisión: Declara la carencia actual de objeto del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo ________________________________________________________________________________________ sismo resistencia y no genera riesgo para la pérdida de vidas humanas.

También sostuvo que el artículo 3 de la Ley 400 de 1997 excluye expresamente de su ámbito de aplicación las estructuras hidráulicas y todas aquellas cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales. (2) No vulneración de derechos colectivos al no probarse omisión alguna de EMPOCALDAS y sobre el accionante pesaba la carga de la prueba; (3) ausencia de responsabilidad de EMPOCALDAS, porque sus plantas de tratamiento cumplen con las especificaciones técnicas sobre vulnerabilidad sísmica de estructuras hidráulicas y cuenta con una póliza de responsabilidad que cubre las contingencias derivadas de terremotos, temblores y erupciones volcánicas y (4) ausencia del derecho al incentivo, porque la acción es infundada. 1.3 Sentencia de primera instancia

5. El Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales, mediante Sentencia del 26 de julio de 20112, amparó el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente evitables3. La sentencia advirtió que el incumplimiento de normas legales puede amenazar o vulnerar

derechos o intereses colectivos, por lo que la acción popular es procedente. Indicó que el municipio cuenta con obligaciones de vigilancia y control sobre la adecuada prestación del servicio, por parte de la empresa contratada. Sostuvo que para que se ampare el derecho o interés colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente “basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico”. Concluyó que las entidades demandadas debieron adelantar un estudio de vulnerabilidad sísmica de la planta del acueducto y adelantar su reforzamiento estructural, al tratarse de una central de operación y control de líneas vitales de agua, que es calificada como una edificación indispensable por el Decreto 33 de 1998 y considerando que el municipio de La Victoria se encuentra en zona de amenaza sísmica alta y que en dicho lugar laboran personas, por lo que a la edificación le son aplicables las exigencias de la Ley 400 de 1997. Por lo tanto, dispuso que, en un término de máximo seis meses, se realice el correspondiente estudio de vulnerabilidad sísmica y, en el evento de requerir el reforzamiento estructural, debe realizarse en un término no superior a ocho meses 2 Folios 95-108 c. 1. 3 Folios 498-515 c. 1. 4 de 14

Radicación n.: 17001-33-31-003-2009-00807-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Municipio de La Victoria, Caldas y otro Referencia: Acción popular Decisión: Declara la carencia actual de objeto del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo

________________________________________________________________________________________ después del estudio. Finalmente, negó la condena al incentivo, al concluir que la norma que le daba fundamento se encontraba derogada y decidió no condenar en costas, de acuerdo con el artículo 171 del CCA y con fundamento en un precedente del Tribunal Administrativo de Caldas4. 1.4 Recurso de apelación

6. El actor consideró que la decisión de primera instancia debió aplicar los artículos 2359 y 2360 del Código Civil y 357 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, debió ordenar el pago del incentivo y de las costas.

Refirió como precedente, en apoyo de su solicitud, la Sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 2011, exp. 76001-23-31-000-200504950-01 AP. 1.5 Sentencia de segunda instancia

7. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas5 mediante Sentencia del 7 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia que negó la condena al incentivo y a las costas procesales. En cuanto al incentivo económico consideró que no era posible concederlo, ya que las normas que lo preveían fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010, norma que, al tener carácter sustantivo, tiene aplicación inmediata. En cuanto a la condena en costas a las entidades demandadas, consideró que, de acuerdo con el artículo 38 de la LAPAG

(Ley de acciones populares y de grupo, 472 de 1998), del artículo 171 del CCA y de la jurisprudencia administrativa, únicamente procede la condena en costas cuando se demuestre actuación temeraria o de mala

fe, lo que no ocurrió en este caso, considerando que las entidades demandadas se limitaron a ejercer sus derechos de contradicción y defensa, en las oportunidades procesales pertinentes. Ahora bien, en gracia de discusión precisó que “el actor no acreditó que hubiere incurrido en algún gasto que habilite la condena en costas, pues no demostró la cancelación del valor de la publicación, al no aportar el recibo correspondiente; tampoco se observa que haya incurrido en expensas de notificación y, menos, asistió al pacto de cumplimiento, para pensar que incurrió en gastos de desplazamiento”. 4 Tribunal Administrativo de Caldas, Sentencia del 5 de noviembre de 2009, exp. 2008-00309, cuyo accionante era el mismo del presente proceso y el demandado era el municipio de Risaralda, Caldas. 5 La decisión fue adoptada por la Sala de Descongestión, ya que a los magistrados del Tribunal les fue aceptado el impedimento, al haber formulado, todos ellos, denuncia penal contra el accionante en el proceso, por los delitos de injuria y calumnia. 5 de 14

Radicación n.: 17001-33-31-003-2009-00807-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Municipio de La Victoria, Caldas y otro Referencia: Acción popular Decisión: Declara la carencia actual de objeto del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo ________________________________________________________________________________________ 1.6 Selección para revisión por parte del Consejo de Estado

8. Tras sendas solicitudes del accionante dentro del proceso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Auto del 20 de agosto de 2014,

decidió seleccionar el presente asunto para su revisión6. La decisión identificó dos asuntos que podrían justificar la selección: lo relativo a la condena al pago del incentivo respecto de procesos iniciados con anterioridad a la derogatoria de la norma que lo preveía, pero fallados en segunda instancia ya en vigencia de la Ley 1425 de 2010 y lo relativo a las condiciones para que proceda la condena en costas en las acciones populares. En cuanto al primer aspecto, se consideró que, aunque había existido disparidad de posiciones jurisprudenciales, el asunto había sido objeto de unificación mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013 que estableció la regla, según la cual, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 el incentivo económico se encontraba derogado, incluso para los procesos iniciados con anterioridad7. Así, consideró que lo relativo al incentivo ya no es un asunto que requiera unificación jurisprudencial y las decisiones de primera y segunda instancia no contradijeron la posición unificada. Por el contrario, en lo que respecta a las condiciones para la condena en costas en acción popular, la Sección Tercera concluyó que sí se requería proferir una sentencia que unifique este aspecto. Puso de presente que existen sentencias de la Sección Tercera8 y de la Sección Primera9 que únicamente condenan en costas cuando se demuestre que la parte ha actuado con temeridad o mala fe y otras, también de la Sección Primera, que consideran que la condena es objetiva, a condición de que exista prueba de los gastos en los que se

incurrió10. Advirtió que en la Sentencia del 3 de septiembre de 2012 “se citó tangencialmente la institución procesal de la condena en costas”, sin unificar la jurisprudencia al respecto Y “sin que en ningún momento se referenciara si la regulación contenida en el Código Contencioso 6 Con salvamento de voto del magistrado Hernán Andrade Rincón, quien expuso que el escrito de solicitud de revisión no presentaba argumento alguno y, por lo tanto, la selección oficiosa no era procedente y contrariaba la sentencia C-713 de 2008, que declaró inexequible la facultad de revisión oficiosa del Consejo de Estado y con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto, quien explicó que, en una oportunidad anterior, había solicitado la selección de un asunto para unificar lo relativo a las condena en costas en la acción popular, pero su proyecto fue derrotado y, con posterioridad, salvó el voto en autos de no selección con el mismo objeto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de septiembre de 2013, exp. 17001-33-31-001-2009-01566 (IJ). 8 Consejo de Estado, Secc. 3, Sentencia del 2 de junio de 2005, exp. 19001-23-31-000-2004-00814-01 (P-00814) y Secc. 3, Auto del 22 de noviembre de 2012, exp. 2008-00792 (AP). 9 Consejo de Estado, Secc. 1, Auto del 7 de junio de 2007, exp. 25000-23-24-000-2004-90185-01 (90185 AP); Secc. 1,

Sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 18001-23-31-000-2004-00623-01 (AP). 10 Consejo de Estado, Sec. 1, Sentencia del 22 de enero de 2004, exp. 68001-23-15-000-2002-90383-01 (AP-90383): Secc. 1, Auto del 27 de agosto de 2009, exp. 08001-23-31-000-2004-00765-01 AP; Secc. 1, Auto del 25 de marzo de 2010, exp. 25000-23-27-000-2004-02676-01 AP. 6 de 14

Radicación n.: 17001-33-31-003-2009-00807-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Municipio de La Victoria, Caldas y otro Referencia: Acción popular Decisión: Declara la carencia actual de objeto del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo ________________________________________________________________________________________ Administrativo le era aplicable a la acción popular”. Así, consideró que, en virtud de los principios de seguridad jurídica e igualdad, se requiere unificar la jurisprudencia en la materia.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán. 2.2. Las condiciones para la procedencia de la condena en costas en las acciones populares ya fue objeto de unificación mediante la Sentencia del 6 de agosto de 2019. 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán

9. Mediante una demanda de acción popular y alegando la vulneración del derecho o interés colectivo a la seguridad y a la prevención de daños técnicamente previsibles se solicitó ordenar la realización de obras de

reforzamiento estructural a un inmueble donde funciona la planta de tratamiento de agua del municipio de La Victoria, Caldas. Tanto en primera como en segunda instancia se amparó el derecho o interés colectivo en cuestión, pero se negó la condena en costas y al incentivo. El asunto fue seleccionado, con el objeto de que se unificara la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los requisitos o condiciones para la condena en costas en las acciones populares.

10. La Sala Especial de Decisión Número Catorce declarará la carencia actual de objeto para proferir una sentencia de unificación dentro del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, considerando que (2.2) las condiciones para la procedencia de la condena en costas en las acciones populares ya fue objeto de sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Veintisiete Especial de Revisión, el 6 de agosto de 2019. 2.2. Las condiciones para la procedencia de la condena en costas en las acciones populares ya fue objeto de unificación mediante la Sentencia del 6 de agosto de 2019

11. La selección para la revisión del presente asunto fue decidida mediante el Auto del 20 de agosto de 2014. Allí se indicó que la revisión tendría por objeto unificar la jurisprudencia relativa a las condiciones para la condena en costas en los procesos de acción popular. Sin embargo, la 7 de 14

Radicación n.: 17001-33-31-003-2009-00807-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Municipio de La Victoria, Caldas y otro Referencia: Acción popular Decisión: Declara la carencia actual de objeto del mecanismo de

revisión eventual de acciones populares y de grupo ________________________________________________________________________________________ Sala Especial de Decisión Número Veintisiete 27 profirió, el 6 de agosto de 201911, una sentencia de unificación jurisprudencial respecto del objeto de la presente revisión eventual.

12. En efecto, la Sentencia del 6 de agosto de 2019 consideró que era necesario unificar la interpretación jurisprudencial respecto de la condena en costas en los procesos de acciones populares, bajo las siguientes premisas, que se sintetizan a continuación: (1)La condena en costas fue objeto de regulación en una norma especial, prevista en el artículo 38 de la LAPAG (Ley de Acciones Populares y de Grupo, 472 de 1998) en donde, de manera expresa, se dispuso que la condena en costas sí procedía en las acciones populares y de grupo12.

Ello, porque aunque en la generalidad de las acciones públicas en defensa del interés general no procede la condena en costas13, el legislador pretendió legítimamente compensar los gastos y el esfuerzo procesal del accionante para la defensa de los derechos e intereses colectivos, como una materialización de los principios de solidaridad y de igualdad frente a las cargas públicas14. (2) La esencia de las condiciones para la condena en costas se encuentra prevista en la norma de la LAPAG, pero en los aspectos no previstos se remitió al CPC, hoy CGP y, por lo tanto, no es posible realizar remisiones a normas diferentes, en lo relativo a la condena en costas. (3) Las costas son una figura o un instituto procesal que comprende dos conceptos: las expensas o gastos procesales en los que se incurre para el

trámite, impulso o desarrollo del proceso y, por otra parte, las agencias en derecho, destinadas a compensar los honorarios de representación de abogados o el tiempo o esfuerzo dedicado al proceso, ya que este concepto procede incluso si se actuó personalmente, sin intermediación 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete de Decisión, Sentencia del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 12 “(…) las costas procesales, en su componente de expensas y agencias en derecho, es un tema regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998”: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete de Decisión, Sentencia del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 13 La condena en costas se encuentra excluida de los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, de acción de nulidad por inconstitucionalidad y de acción de nulidad simple. 14 La condena en costas desarrolla el ““principio de distribución equitativa de las cargas” para que el interés general beneficiado por la actuación del actor popular no signifique una carga desproporcionada para él”: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete de Decisión, Sentencia del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 8 de 14

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Actor: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Municipio de La Victoria, Caldas y otro Referencia: Acción popular Decisión: Declara la carencia actual de objeto del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo ________________________________________________________________________________________ de un profesional del derecho. Las costas son una compensación que no puede convertirse en fuente de enriquecimiento para su beneficiario15. (4)Las condiciones para la condena en costas en las acciones populares son diferentes para el demandante y para el demandado. (5)La condena al demandante o accionante responde a un criterio subjetivo, ya que deberá ser condenado en costas si se encuentra probado que actuó con temeridad o mala fe, caso en el cual, también se le sancionará con la multa prevista en el artículo 38 de la LAPAG. La condena al accionante en costas comprenderá únicamente la compensación de las expensas o gastos procesales en los que incurrió el demandado, mas no lo relativo a las agencias en derecho16. (6) La condena al demandado, incluso si es una entidad pública, responde a un criterio objetivo, ya que deberá ser condenado en costas si resulta vencido en el proceso. Si, además de lo anterior, se comprueba que actuó con temeridad o mala fe, se le impondrá la multa del artículo 38 de la LAPAG. También debe condenarse al demandado al pago de las costas, por un criterio subjetivo, si a pesar de no haber sido condenado en la acción popular, se demuestra su temeridad o mala fe, sin perjuicio de la multa.

Así, luego de concluir que procede la condena en costas, se requiere su

liquidación, de acuerdo con las siguientes reglas: (7) De acuerdo con las normas del CGP, la liquidación del componente de expensas o gastos procesales exige que obre prueba en el expediente de dichas erogaciones y de su monto (requisito de comprobación), caso en el cual se ordenará su pago, a condición de que se trate de expensas útiles para el proceso, razonables y autorizadas por la ley. 15 “corresponden, en su naturaleza, finalidad y concepto, a una compensación y como tal no pueden ser fuente de enriquecimiento injusto”: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete de Decisión, Sentencia del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 16 En lo que respecta a las agencias en derecho “119. No hay lugar a reconocerlas a favor de la entidad de quien se demanda la protección, ni siquiera en caso de que el actor popular hubiese actuado de mala fe” (…) “123. En caso de que se verifique que la actuación del actor popular fue temeraria o de mala fe, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no hay lugar a condenar al actor popular al pago de agencias en derecho, por cuanto la literalidad de la disposición, armonizada con el artículo 364 del Código General del Proceso, es claro al establecer que los honorarios corresponden a aquellos que se asumen para sufragar la labor de los auxiliares de la justicia o de los peritos de parte”: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete de Decisión, Sentencia del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-0003601(AP)REV-SU. 9 de 14

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Actor: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Municipio de La Victoria, Caldas y otro Referencia: Acción popular Decisión: Declara la carencia actual de objeto del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo ________________________________________________________________________________________ (8) Por su parte, la liquidación del componente de agencias en derecho no requiere comprobación, pero sí implica una tasación razonable respecto de su causación concreta, con referencia a las tarifas establecidas mediante acto administrativo por el Consejo Superior de la Judicatura y mediante una decisión motivada, entre otros criterios, en la consideración de la naturaleza del proceso, su duración, la calidad y eficacia de la intervención del abogado o del accionante, si actuó en nombre propio, todo con el objeto de realizar una liquidación de agencias en derecho que resulte razonable y acorde.

13. Así, fruto de las anteriores consideraciones, la sentencia del 6 de agosto de 2019 decidió: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en

costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 10 de 14

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Actor: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Municipio de La Victoria, Caldas y otro Referencia: Acción popular Decisión: Declara la carencia actual de objeto del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo ________________________________________________________________________________________ 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones

populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los evento

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