CE-17001-33-31-003-2009-01079-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-003-2009-01079-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona La Sala reitera que la sola existencia de decisiones contrarias a las pretensiones de alguna de las partes o la valoración probatoria en sentido diferente a la aspiración del demandante o demandado, no representa un motivo válido para constituirse en un criterio que amerite revisar la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, en razón a que este mecanismo se instituyó para unificar jurisprudencia, finalidad que no puede confundirse con una instancia adicional de examen del proceso donde se reabran las etapas procesales. Las consideraciones expresadas conducen a que la sentencia que se reclama no sea seleccionada para revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-003-2009-01079-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE RISARALDA La Sala decide, en cumplimiento del Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010, la procedencia de la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra el Municipio de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de los derechos de acceso a los
servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que el accionante considera vulnerados por el municipio accionado al no realizar el estudio de riesgo sísmico ordenado en la Ley 400 de 1997 en el edificio donde opera el Cuerpo de Bomberos del Municipio.
Para el efecto solicitó: “1. Se protejan los Derechos e Intereses Colectivos a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, en los términos del literal L), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de los ciudadanos, AL IGUAL QUE LOS ART 2359 Y 2360 DEL C.C. Pues por la falta de estos estudios, se pone en riesgo, amenaza o DAÑO CONTINGENTE a una CIUDADANIA INDETERMINADA. ART 2359
2. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene al demandado la adopción de las medidas administrativas, para que se ordene y realice el ESTUDIO DE SISMICIDAD en el inmueble donde funcione el Cuerpo de Bomberos en el Mpio.
(…)
4. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargo de los Demandados, lo anterior por el ejercicio de la presente acción popular (…)
5. Condenar en costas al demandado.
6. Para fundamentar sus pretensiones la parte actora señaló que en el edificio donde se encuentra establecido el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Risaralda, catalogado como como una edificación indispensable por la Ley 400 de 1997, no se ha realizado el estudio de sismicidad ordenado en el artículo 54 de la
referida Ley, responsabilidad que radica en el ente territorial accionado, pues es el garante en la preservación de los derechos de la comunidad.
7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales admitió la demanda y dispuso vincular al Alcalde Municipal de Risaralda-Caldas, al procurador Judicial Administrativo y a la Defensoría de Pueblo. En auto de 15 de octubre de 2009, luego de la contestación del demandado, vinculó al Cuerpo de
Bomberos del Municipio de Risaralda.
8. El Municipio de Risaralda se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó que no se han vulnerado por su parte los derechos invocados por el actor, dado que el edificio del cual se reclama el estudio de sismicidad es de propiedad del Cuerpo de Bomberos. Aduce que existe temeridad por parte del accionante al activar el aparato jurisdiccional sin los suficientes argumentos y solicita condenarlo en costas1.
9. El Cuerpo de Bomberos adujo que no existe vulneración, ya que en su edificio no se presta directamente ningún tipo de servicio público, que la labor se realiza en cada sitio donde ocurre el siniestro, por tanto, no se atienden usuarios en las instalaciones. En tal sentido no es un edificio de uso indispensable y no le es aplicable el artículo 54 de la Ley 400 de 19972. 1 Folios 20 a 22 del cuaderno de Tribunal. 2 Folios 29 a 32 del cuaderno de Tribunal.
10. La audiencia de pacto de cumplimiento, prevista para el 18 de mayo de 2010, no se adelantó debido a que el actor popular no compareció3.
11. En los alegatos de conclusión el Procurador 70 Judicial I Administrativo solicitó que se accedieran a las pretensiones del actor popular pues “la carencia de los estudios de vulnerabilidad sísmica ponen en riesgo el derecho colectivo a la seguridad prevención de desastres previsibles técnicamente porque la población no estaría preparada para enfrentar un evento catastrófico sino cuenta con dicha valoración efectuada principalmente en las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad4”.
12. El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, amparó los derechos colectivos incoados; pero no accedió al reconocimiento del incentivo dada la falta de diligencia desplegada por el actor popular.
13. El actor recurrió la anterior providencia, porque, contrario a lo manifestado por el a quo, en su sentir, cumplió con las cargas exigidas a los actores populares por la Ley, y por este motivo se le debió reconocer el incentivo económico. Allegó extractos de sentencias donde se accede al incentivo y un escrito en el que se exalta la importancia de reconocer el incentivo dentro del trámite de las acciones populares. El Municipio de Risaralda interpuso recurso de apelación pero no lo sustentó dentro del término legal.
14. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 11 de noviembre de 2010 confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales. Para el efecto, argumentó que le asistía razón al a quo cuando negó el incentivo al actor popular debido a que del curso del proceso se evidenció que no cumplió con las cargas procesales derivadas del ejercicio de
la acción popular, específicamente la asistencia al pacto del cumplimiento. Solicitud de Revisión 3 Folio 42 del cuaderno de Tribunal 4 Folios 54 a 60 del cuaderno principal La parte demandante solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Sustentó que el ad quem debió reconocer el incentivo pues considera que tiene derecho a éste y que es necesario que se apliquen los artículos 83 de la Constitución Nacional y el 357 del Código de Procedimiento Civil. TRAMITE DURANTE LA REVISION El Municipio de Risaralda presentó escrito en el que solicitó que esta Corporación revisara las providencias proferidas en el curso del proceso por los falladores de instancia, dado que no existía legitimación en la causa por pasiva y por tanto no se debió condenar a este ente territorial. Por su parte, el actor popular elevó solicitud referente a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia, pues argumenta que al revisar el expediente encontró actuaciones que no corresponden al mismo, sino que hacen parte del adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, con el mismo número de radicación. Mediante procedimiento de reparto realizado en fecha 14 de febrero de 2011, correspondió a este despacho conocer de la presente solicitud de revisión eventual, la cual se procede a resolver por el actual Magistrado Ponente que asumió como Consejero de Estado el pasado 7 de junio del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala procede a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de noviembre de 2010, con fundamento en
el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación5. Previo a decidir lo anterior, la Sala advierte que el actor solicita la nulidad procesal de todo lo actuado pues “no se da seguridad jurídica, pues aparecen expedientes diferentes actualmente al que no puedo recurrir. Solicito declarar la nulidad y de no 5 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. proceder solicito la revisión de ambos procesos ante al Consejo de Estado 20091079 Juzgado 2 Adtivo y 2009-1079 Juzgado 3 Adtivo Manizales Acá hay cuadernos de todo menos del expediente6”. La Sala no accederá a la petición del accionante por cuanto, además de ser confusa, no se evidencia en el expediente alguna actuación de otra autoridad judicial, que se adelante con el mismo número de radicación y que constituya una irregularidad procesal. De otra parte, tampoco se accederá a la petición del Municipio de revisar las providencias dictadas en la presente acción popular, con base en la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se trata, a todas luces de una solicitud extemporánea presentada con posterioridad al auto del cual el Tribunal envió el expediente a ésta Corporación para resolver sobre la solicitud de la parte
actora7. Dilucidado lo anterior La sala procederá a resolver sobre la solicitud de revisión eventual de la parte actora. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 atribuye competencia a esta Corporación para conocer del sub judice. En el sentir de la Corte Constitucional esta potestad se adecua con el carácter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por tanto su obligación es integrar y unificar la jurisprudencia en el ámbito de las acciones populares y de grupo, “en lo concerniente a [esta] jurisdicción en el marco de la Constitución y la ley (…)”8. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha realizado las siguientes apreciaciones9: a. El Mecanismo Eventual de Revisión sólo es aplicable frente a las decisiones de los tribunales administrativos, se excluyen las dictadas por 6 Folio 24 del cuaderno del tribunal. 7 Folio 22 y 23 del cuaderno 4 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-713 de 2008. Revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente: 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ)AG, Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros, Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Con
reiteración en auto de 19 de noviembre de 2009, Sección Primera. Demandante: María Fernanda Payán Isaza contra la Alcaldía de Ibagué. los juzgados, debido al respeto que éstos deben tener frente al precedente en su dimensión vertical. b. Del trámite de la revisión eventual se excluye la actuación oficiosa del juez en la formulación del mecanismo, dejando a salvo la intervención directa de las partes, entre ellas, la del Ministerio Público, garante de los intereses colectivos y sociales en general. c. La decisión de seleccionar o no es facultativa, pero debe motivarse, a fin de garantizar los derechos del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. d. El Mecanismo de Revisión Eventual no supedita el cumplimiento y efectividad de la sentencia o providencia de cierre dictada en la instancia. e. El mecanismo debe formularse de manera oportuna, esto es, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso. f. La única y exclusiva finalidad de la Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia de acciones populares y de grupo. Desde esta perspectiva, la Sala Plena de la Corporación estableció algunos eventos –a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión. Al respecto la providencia del 14 de julio de 2009 señala: “a) Cuando el tema contenido en la providencia tenga un tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; b) cuando la normativa sobre el tema analizado en la providencia sea
indeterminada, le falte claridad, la legislación tenga vacíos, sea susceptible de confusión “o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; c) cuando no exista posición consolidada en la jurisprudencia o d) cuando simplemente no exista pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la temática bajo estudio en la acción popular o de grupo”. Así mismo en la referida providencia se indicó, respecto de la solicitud de revisión, que, sin perjuicio de los deberes a cargo del actor popular de precisar e identificar los aspectos o materias que ameritaran la revisión de la providencia correspondiente, la petición no se regía bajo los parámetros estrictos de la interposición de otras acciones y recursos, “(...) lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión.” No obstante lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que el Mecanismo no es absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la
configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”10 Bajo el anterior criterio, corresponde a la Sala pronunciarse en el asunto de la referencia sobre la solicitud del actor y definir si procede o no la revisión de la sentencia del 11 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
2. Caso Concreto El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó solicitud de revisión el 26 de noviembre de 2010, es decir, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas (23 de noviembre de 2010). Funda su solicitud en que el ad quem dejó de aplicar el principio de la buena fe, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y argumentó que si bien es cierto no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo hizo porque temió por su seguridad personal, mas no porque olvidara sus deberes como actor popular. En tal sentido se debía reconocer el incentivo.
De cara al caso se observa que aunque el actor explica las razones de su inconformidad con los fallos de primera y segunda instancia, no hace referencia 10 Ibídem. alguna del tema o temas que ameritan unificar la jurisprudencia de esta
Corporación. Así pues, la solicitud objeto de estudio no cumple con las exigencias de expresar los motivos por los cuales acude a pedir la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues, como se observa, nada se dijo al respecto, ni estuvo encaminada a buscar el cumplimiento del objeto de este mecanismo jurídico. De las razones expuestas, la Sala evidencia que el solicitante equivoca el sentido y la finalidad del mecanismo, porque lo asume como si se tratara de un recurso o instancia adicional con el fin de que se analice el comportamiento de las partes, frente a sus cargas procesales Su petición se limita a hacer juicios de reproche acerca de la capacidad y autonomía de los jueces en esta acción popular sin exponer los temas frente a los cuales considera la necesidad de unificar jurisprudencia por parte de esta Corporación, para lo cual era necesario que aportara, al menos, una síntesis o referencia sobre las razones con este propósito. La Sala reitera que la sola existencia de decisiones contrarias a las pretensiones de alguna de las partes o la valoración probatoria en sentido diferente a la aspiración del demandante o demandado, no representa un motivo válido para constituirse en un criterio que amerite revisar la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, en razón a que este mecanismo se instituyó para unificar jurisprudencia, finalidad que no puede confundirse con una instancia adicional de examen del proceso donde se reabran las etapas procesales. Las consideraciones expresadas conducen a que la sentencia que se reclama no sea seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE PRIMERO. NEGAR la petición de nulidad de la parte actora. SEGUNDO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 11 de noviembre junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del trámite de la acción popular instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Municipio de Risaralda. TERCERO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente (Ausente en Comisión)