🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-33-31-003-2009-01369-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-33-31-003-2009-01369-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSISTENCIA DE REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-003-2009-01369-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS Procede la Sala a decidir la insistencia invocada por la parte actora con el objeto de obtener la eventual revisión de la Sentencia proferida el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas1, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales del 16 de febrero de 20112.

LA SOLICITUD DE INSISTENCIA La parte actora, mediante escrito visible a folio 46 del cuaderno principal, insistió ante esta Corporación la selección para eventual revisión de la providencia de 12 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. En su escrito afirmó literalmente: “Presento y solicito recurso de insistencia para que sea REVISADA (sic) mi acción Constitucional.

H. C. de Estado, manifiesto que solicito se acceda a mis pretensiones, las cuales creo que en mi condición de ciudadano y actor popular, están llamadas a prosperar. H. Mag., favor tener en cuenta que busco unificar

criterios y que estamos frente a una acción Constitucional que de oficio se debe revisar para unificar criterios, como lo expresé anterior”. 1 A través de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda (folios 7 a 19 de cuaderno principal).- 2 Visible a folios 179 a 195 del cuaderno N° 2. Para resolver se, CONSIDERA Competencia.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, una vez adoptada la decisión de no escogencia de una providencia para su eventual revisión, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir sobre dicha solicitud dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la misma. A su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y por el cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, de la insistencia conoce la misma Sección que adoptó la decisión inicial de no escogencia. Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir de fondo la solicitud presentada por el señor Javier Elias Arias Idárraga, petición que, debe resaltarse, fue presentada dentro del término legal establecido, pues la notificación del Auto por el cual se decidió no seleccionar para revisión la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas fue notificada por

Estado de 4 de noviembre de 20113 y la insistencia se presentó el 10 de los mismos mes y año4. Cuestión de Fondo.- Procede la Sala a resolver la solicitud de insistencia de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, del 12 de mayo de 2011, presentada por la parte demandante, atendiendo a las reglas establecidas por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. 3 Folio 45 del cuaderno principal. 4 Folio 46 del cuaderno principal. En este sentido, tal como se refirió en el Auto de 29 de septiembre de 20115, el objeto de este mecanismo es la unificación de jurisprudencia; razón por la cual, bajo dicho marco ha de revisarse nuevamente los argumentos expuestos por la parte interesada en el escrito de insistencia. De ese modo, con el ánimo de dar mayor coherencia al análisis, se examinarán los aspectos puestos a consideración nuevamente de esta Sala, por parte de quien insistió en la revisión. Así las cosas, en el manuscrito visible a folio 46 del cuaderno principal del expediente -que contiene el recurso de insistencia-, el demandante sostuvo: “(…) Honorable Consejo de Estado, manifiesto que solicito se acceda a mis pretensiones, las cuales creo que en mi condición de ciudadano y actor popular, están llamadas a prosperar (sic) Honorables Magistrados, favor tener en cuenta que busco unificar criterios y que estamos frente a una

acción Constitucional que de oficio se debe revisar para unificar criterios, (…)”. La Sala advierte que el actor popular no argumentó las razones por las que considera –mediante la insistenciaque debe ser revisada la providencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 12 de mayo de 2011, pues se limitó a señalar que sus pretensiones están llamadas a prosperar. Tal afirmación revela que la intención del accionante es reabrir el debate que se surtió respecto de sus pretensiones, lo cual no es posible, porque el mecanismo de revisión eventual no es ni puede considerarse una tercera instancia de los procesos mediante los cuales se tramitan y deciden las acciones populares y de grupo. Adicionalmente, lo manifestado por quien insiste en la selección resulta contradictorio con lo expresado en el escrito mediante el cual solicitó la revisión del fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 12 de mayo de 2011; pues en esa oportunidad el demandante afirmó que procedía la selección para unificar jurisprudencia sobre el tema del incentivo, lo cual no es posible en este caso concreto, pues -tal y como se afirmó en el Auto del 29 de septiembre de 2011como al señor Arias Idárraga se le negaron sus pretensiones en primera y segunda instancia, de ninguna manera procede el reconocimiento y pago del incentivo. En dicha providencia, esta Sección consideró: 5 Folios 34 a 45 del cuaderno principal. “Es claro que en el caso concreto las pretensiones de la demanda no prosperaron en ninguna de las instancias como tampoco la solicitud de pago del incentivo. De este modo se infiere que el actor popular, mediante

esta solicitud de revisión, no pretende que se unifique la jurisprudencia sino que persigue el pago del incentivo que en este caso es a todas luces improcedente por la elemental razón de que en ninguna de las instancias las pretensiones prosperaron. De este modo, sin entrar en el debate relacionado con los eventos en los cuales procede el reconocimiento y pago del incentivo dada la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, el cual si amerita ser resuelto mediante un pronunciamiento de unificación6; es evidente que en este caso no hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia del Tribunal de Instancia porque claramente aquí no hay lugar al pago del incentivo. En efecto, para hablar de la posibilidad de su reconocimiento se requiere como conditio sine qua non, que las pretensiones de la demanda hayan prosperado. Sobre el particular, cabe precisar que ésta Corporación ha sostenido reiteradamente que i) el incentivo fue creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituyendo un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, ii) el artículo 34 ibídem, prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante” (…) “igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular” y iii) que esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda7. Y como en el sub-lite las pretensiones no prosperaron, de ninguna manera puede reconocerse la mencionada recompensa legal”. Las anteriores consideraciones se reiteran en esta ocasión a pesar de que, -

como ya se dijo-, el demandante fundamentó su insistencia señalando que se debe acceder a sus pretensiones (lo que a todas luces no es posible). De este modo, se observa que la solicitud formulada por el actor popular no tiene vocación de prosperidad y, por lo demás, a juicio de esta Sala el proceder del señor Arias Idárraga, merece reproche pues solicitudes como las que aquí impetró implican un desgaste en la administración de justicia. 6 Es por ello que en los casos en los que existe duda sobre los efectos de la derogatoria contenida en la Ley 1425 de 2010, esta Sección ha seleccionado para revisión varias sentencias mediante los autos de i) 25 de agosto de 2011, Expedientes N° 2005-02242, y 2010-00094 Accionantes: Mariela Hernández Jiménez y José Ignacio Morales Arriaga, respectivamente, ii) 18 de mayo de 2011, Expediente N° 2008-00417-01. Accionante: Javier Elías Arias Idarraga y iii) de 28 de julio de 2011, Expediente N°, 2009-00147-01. Accionante: Paula Andrea Jaramillo Montoya, Magistrado Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. No obstante este caso es sustancialmente distinto teniendo en cuenta que en ninguna de las instancias prosperaron las pretensiones formuladas por el actor. 7 Ver entre otras las sentencias del 11 de octubre de 2001. Expediente N° 2000-0268-01. Actor: Gloria Edilma Parra.

Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade (Sección Primera); y del 17 de julio de 2003. Expediente N° 200201178. Actor: Dolly Rojas Morera; Consejero Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar (Sección Tercera).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Primero.- CONFIRMASE la providencia de 29 de septiembre de 2011 que resolvió NO SELECCIONAR para su revisión la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 12 de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALFONSO VARGAS RINCON BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Consultar sobre este documento ...