CE-17001-33-31-003-2009-01594-02(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-003-2009-01594-02(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Se observa que en la solicitud no se exponen las razones o los puntos respecto de los cuales se considera se debe unificar la jurisprudencia. Así mismo, encuentra la Sala que, la parte demandante entiende que el mecanismo de revisión eventual es un recurso, y en el fondo lo que busca es replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio. Además, alega una posible nulidad que no puede ser resuelta en esta ocasión, pues las presuntas irregularidades procesales deben formularse ante los jueces de instancia, en las oportunidades legales dispuestas para ese fin. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso para analizar de fondo las inconformidades de las partes, con la decisión adoptada en segunda instancia, ni las posibles nulidades procesales. En consecuencia, al no indicarse los temas o puntos de la providencia que merecen revisión para efectos de unificar jurisprudencia, no es procedente seleccionar para revisión la sentencia del 6 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del Caldas. Finalmente, en relación con la afirmación que el actor hace de que no es abogado y que, por eso, no puede sustentar jurídicamente la solicitud de revisión, se le indica que no es necesario tener la calidad de abogado, precisamente, por tratarse de una acción constitucional que puede promover cualquier ciudadano en nombre propio sin que requiera mayores conocimientos legales. Así, simplemente, en la solicitud de revisión bastaba con que el demandante indicara los aspectos estudiados por el ad quem que
contrarían posiciones de esta Corporación y que merecen ser revisados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para ser unificados FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,
C.P Mauricio Fajardo Gomez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-003-2009-01594-02(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: BANCO DE COLOMBIA Corresponde a la Sala resolver si procede la revisión eventual del fallo del 6 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia que no amparó los derechos colectivos invocados por el señor Javier Elías Arias Idárraga en ejercicio de la acción popular.
ANTECEDENTES La demanda. El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de
la calidad de vida de los habitantes y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que consideró vulnerados por el Municipio de Aguadas (Caldas) y Bancolombia S.A., por cuanto la sede de la sucursal de Bancolombia ubicada en ese municipio no cuenta con rampas de acceso que brinden accesibilidad segura y eficiente a las personas con movilidad reducida. Por lo anterior, el actor solicitó que se ordenara a los demandados la adopción de las medidas administrativas y operativas con el fin de modificar, adecuar y ampliar la construcción de rampas o pasamanos, de conformidad con la Ley 361 de 1997, como obligación de la entidad financiera de velar por la protección y seguridad de las personas con discapacidad o con capacidad de movilidad reducida. Además, pidió que se ordenara al gerente de Bancolombia eliminar las barreras arquitectónicas existentes que limitan la accesibilidad de las personas con limitaciones físicas o capacidad de movilidad reducida, al interior del establecimiento financiero, de manera que el uso de los servicios públicos prestados por este banco sea confiable y seguro. Y al Alcalde que adecuara el andén. Igualmente, solicitó que se adecuara el inmueble (ventanillas y demás) para ser utilizado por ciudadanos de baja estatura. Finalmente, requirió que se condenara en costas a la parte demandada y que se le reconociera el incentivo económico a su favor. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la demanda y, mediante auto del 28 de octubre de 2009, la admitió y ordenó las notificaciones respectivas.
Una vez recibidas las contestaciones de las entidades demandadas, el Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento para celebrarse el 15 de marzo de 2011, pero se declaró fallida porque no se presentaron fórmulas de acuerdo. Decretadas las pruebas y vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 18 de julio de 2011, decidió: 1) declarar no probada la excepción de “ausencia de identificación del bien de BANCOLOMBIA S.A.” cuya adecuación se solicita propuesta por la entidad bancaria; 2) declarar probada la excepción de “inexistencia del daño cierto, real y directo a derechos colectivos” propuesta por el banco; 3) declarar que no existe vulneración de derecho colectivo alguno por parte del Municipio de Aguadas y Bancolombia S.A.; 4) negar las pretensiones de la demanda; y 5) No reconocer incentivo a favor del actor popular. La anterior decisión la adoptó al advertir que la actividad probatoria desplegada por el actor popular fue nula, y solo se limitó a consignar en el escrito de la demanda que el Municipio de Aguadas – Caldas y Bancolombia, con sede en Aguadas, vulneraron los derechos colectivos invocados, falencia que el juez no puede corregir. Así que el funcionario judicial no debe suplir la falta de diligencia del demandante para demostrar los supuestos de hecho que se consignan en el
libelo demandatorio. El a quo adujo que es necesario recordarle al demandante que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472, la prueba de los supuestos de hecho que originan vulneración de los derechos colectivos le corresponde a él, regla que solo es atenuada por el mismo precepto respecto de situaciones en las que por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el actor, caso en el cual el juez debe impartir las órdenes necesarias para decidir de fondo. Advirtió que de la inspección judicial ordenada por ese despacho y practicada por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Aguadas, se observó que la construcción contiene estructuras que permiten el acceso de los discapacitados a la sucursal del Banco, así como una ventanilla preferencial. Por lo anterior, concluyó que al no estar probada la amenaza o violación de los derechos invocados no prosperaban las pretensiones. Recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Insistió en que no existen rampas de acceso a la sucursal del banco demandado. De otro lado, aseveró que la inspección judicial practicada fue ilegal y cuestionó el hecho de que, en el presente caso, la juez no ordenó la práctica de las pruebas que pidió en la demanda. Por último, solicitó que se condenara al pago del incentivo, toda vez que la ley que lo derogó no puede ser retroactiva. Fallo de segunda instancia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo del 6 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia.
En cuanto a los derechos colectivos, expuso las mismas razones del a quo para insistir en que no se presenta la vulneración alegada. Con respecto a la inspección judicial que practicó el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas, en virtud de la comisión ordenada por el Juzgado, concluyó que no fue ilegal como lo sostuvo el actor popular. Agregó que no era procedente el reconocimiento del incentivo económico, ya que la Ley 1425 de 2010 es de aplicación inmediata y, a la fecha en que se dictó la providencia estaban derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Que ese criterio lo adoptó la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 20111. Por ultimo, no condenó en costas pues no observó temeridad o mala fe en las actuaciones de las partes. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El actor popular manifestó literalmente lo siguiente: “Solicito se me conceda recurso de revisión. H. Mag. C. Estado, solicito se acceda a mis pretensiones, las cuales en mi condición de Ciudadano, creo están llamadas a prosperar. Favor aplicar el principio Iura Novit Curia, art. 83 CN, art. 5 Ley 472/98 a mi bien. No olviden H. Mag. que NO puedo sustentar de manera jurídica, mi recurso de REVISIÓN, pues NO soy abogado. Además el t.a Caldas cuando sustento mis Apelaciones, siempre dice q están lejos de ser una oposición seria y jurídica, empero OLVIDAN q prima el derecho sustancial y q NO soy abogado” (sic)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99), en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual2.
2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual.
La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: 1 Sentencia de Enero 24 de 2011, Exp. 25000-23-24-000-2004-00917-01, C.P Enrique Gil Botero. 2 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los
asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de
grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo3. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. 3 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-0024401, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional al trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además, deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada4. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el
mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular5. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser 4 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. 5 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia6. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser
tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.
3. Caso concreto.
La parte actora solicita la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de octubre de 2011, que confirmó el fallo del 18 de julio de 2011 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Al respecto, advierte la Sala que el actor popular es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, es decir que puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 14 de octubre de 2011 y desfijado el 19 siguiente. Así el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 20 de octubre de 2011 y venció el 4 de noviembre de 20117. El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 3 de noviembre de 2011, es decir, que lo hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, se observa que en la solicitud no se exponen las razones o los puntos respecto de los cuales se considera se debe unificar la jurisprudencia. 6 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. 7 Los días 22, 23,29 y 30 de octubre de 2011 fueron días no hábiles (sábados y domingos) y en los días 21, 24, 31 de octubre y el 1° de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Caldas
estuvo en cierre y con términos suspendidos por situación de fuerza mayor, conforme a lo establecido en los Acuerdos PSA11-104 Y PSA11-107 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Así mismo, encuentra la Sala que, la parte demandante entiende que el mecanismo de revisión eventual es un recurso, y en el fondo lo que busca es replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio. Además, alega una posible nulidad que no puede ser resuelta en esta ocasión, pues las presuntas irregularidades procesales deben formularse ante los jueces de instancia, en las oportunidades legales dispuestas para ese fin. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso para analizar de fondo las inconformidades de las partes, con la decisión adoptada en segunda instancia, ni las posibles nulidades procesales. En consecuencia, al no indicarse los temas o puntos de la providencia que merecen revisión para efectos de unificar jurisprudencia, no es procedente seleccionar para revisión la sentencia del 6 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del Caldas. Finalmente, en relación con la afirmación que el actor hace de que no es abogado y que, por eso, no puede sustentar jurídicamente la solicitud de revisión, se le indica que no es necesario tener la calidad de abogado, precisamente, por tratarse de una acción constitucional que puede promover cualquier ciudadano en nombre propio sin que requiera mayores conocimientos legales. Así, simplemente, en la solicitud de revisión bastaba con que el demandante indicara los aspectos
estudiados por el ad quem que contrarían posiciones de esta Corporación y que merecen ser revisados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para ser unificados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 6 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Caldas.
2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección