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CE-17001-33-31-003-2009-01646-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-003-2009-01646-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia En la oportunidad legal, el demandante solicitó seleccionar para revisión la decisión del 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas… Frente a lo anterior, debe ponerse de presente que en la solicitud el actor popular no señaló como propósito de la misma la unificación de jurisprudencia, pues no hizo referencia a ninguna de las situaciones referidas en el literal c del numeral 5.1.5 de esta providencia…tampoco se cumplió con el requisito de acompañar copia de las providencias que estuvieren relacionadas con la presente solicitud. Así las cosas, la Sala concluye que lo perseguido por el actor, a través del mecanismo de eventual revisión, es revivir un litigio que ya está debidamente terminado y que como se observa en la sentencia del 9 de mayo de 2013, las pretensiones invocadas por el actor popular fueron denegadas por no haberse encontrado vulneración a los derechos invocados FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-003-2009-01646-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MARULANDA - CALDAS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por

el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante, respecto de la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas. I.- LA DEMANDA El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra el Municipio de Marulanda (Caldas). En tal orden, sus pretensiones fueron: solicitar informe a los accionados sobre I) el tiempo que se ha cobrado el impuesto al alumbrado público; II) el recaudo realizado año por año; y III) el número de ciudadanos que cancelan el tributo; IV) el número de luminarias existentes al momento de presentación de la acción de la referencia. Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, de la siguiente manera: Aseguró que el municipio de Marulanda – Caldas a través de Acuerdo Municipal fijó las tarifas para el cobro del impuesto de alumbrado público y concedió a la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC las facultades de administrar, operar y mantener el sistema eléctrico, así como recaudar el referido impuesto. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Manizales a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones del actor popular concluyendo que el Concejo Municipal de Marulanda – Caldas está facultado para regular y cobrar el impuesto del alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica, a través de las empresas que prestan dicho servicio, sin que con

ello se pueda establecer vulneración a derecho colectivo alguno. III.- APELACIÓN El actor popular interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se acceda a sus pretensiones y se reconozcan a su favor el incentivo y las costas causadas en el proceso. Como argumento de la apelación solicitó aplicar los principios de iura novit curia y buena fe, el artículo 357 del C.P.C., de otro lado solicitó valorar los documentos que obran a folios 153 a 189 del expediente de acción popular. IV.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Recordó que la posibilidad de estudiar la legalidad de un acto administrativo dentro del trámite de una acción popular se encuentra condicionada a la comprobación efectiva de la vulneración de algún derecho colectivo, porque en la medida en que el actor popular demuestre la vulneración o amenaza de dicho acto, la Sala podrá entrar a examinar su legalidad, sólo para decretar la suspensión de su aplicación, por cuanto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es de competencia exclusiva del Juez Contencioso Administrativo. Sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso no se puede concluir la ilegalidad, ni la vulneración invocada por el actor respecto del Acuerdo Municipal N° 007 del 21 de mayo de 20101. Aseguró que los Concejos Municipales tienen la facultad de regular el impuesto de

alumbrado público y cobrarlo a los usuarios del servicio de energía eléctrica a través de las empresas que prestan dicho servicio, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado2. Analizó los documentos que obran a folios 153 a 189 del expediente popular, encontrando que los casos analizados en diferentes sedes judiciales, son diferentes al de la referencia. Concluyó que de las actuaciones desplegadas por el municipio de Marulanda – Caldas y la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P., no se encuentra vulneración alguna a los derechos invocados por el actor popular, 1 Por medio del cual el Concejo Municipal de Marulanda – Caldas crea el impuesto de alumbrado y fija sus tarifas. 2 M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Exp. Núm.: 20030070801. Sentencia del 1° de julio de 2004. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Consideraciones Preliminares 5.1.1.- El artículo 237 de la Carta Política, asigna al Consejo de Estado la atribución de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”. Esto reviste gran importancia por la vocación de unificar la jurisprudencia nacional. 5.1.2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo

de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. (Resaltado fuera de texto). 5.1.3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia3. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. 5.1.4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 5.1.5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso.

b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación4. 4 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 5.1.6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. 5.1.7.- Finalmente debe hacerse un examen de los requisitos de procedibilidad dispuestos por los numerales 1 y 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 cuyo

tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud .”(Subrayas y negrillas fuera de texto) 5.2.- Caso Concreto En la oportunidad legal, el demandante solicitó seleccionar para revisión la decisión del 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que sea revocada la decisión de la citada Corporación; del escrito obrante a folio 59 de este cuaderno, no se observa aseveración distinta a la siguiente: “Solicito REVISIÓN aunque sé que no revisan, doy por agotada la vía judicial” Frente a lo anterior, debe ponerse de presente que en la solicitud el actor popular no señaló como propósito de la misma la unificación de jurisprudencia, pues no hizo referencia a ninguna de las situaciones referidas en el literal c del numeral 5.1.5 de esta providencia; tampoco se cumplió con el requisito de acompañar copia de las providencias que estuvieren relacionadas con la presente solicitud.

Así las cosas, la Sala concluye que lo perseguido por el actor, a través del

mecanismo de eventual revisión, es revivir un litigio que ya está debidamente terminado y que como se observa en la sentencia del 9 de mayo de 2013, las pretensiones invocadas por el actor popular fueron denegadas por no haberse encontrado vulneración a los derechos invocados. En este orden de ideas, deberá despacharse desfavorablemente su solicitud habida cuenta que no se aportaron las copias exigidas por el inciso segundo del artículo 274 del C.P.A.C.A., y por tal motivo se condenará en costas. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR la solicitud de revisión eventual de la decisión proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.- Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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