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CE-17001-33-31-003-2010-00212-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-33-31-003-2010-00212-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSISTENCIA DE REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Confirma improcedencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00212-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO La Sala resuelve la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia, dentro de la acción popular de la referencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Sala mediante providencia de 17 de noviembre de 2011, no seleccionó para revisión la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas porque estimó que la parte actora en el escrito de la solicitud de revisión no indicó cuáles eran las sentencias en las que se evidenciaban posiciones jurisprudenciales encontradas. 1.2. La parte actora, mediante memorial radicado ante esta Corporación, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de insistencia para la revisión de la sentencia de 7 de julio de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas, en la cual pidió se determinara si la Ley 1425 de 2010, surtía efectos retroactivos o no. Para tal efecto adujo que en el expediente No 2004-00917, CP Dr. Enrique Gil Botero, se negó el incentivo económico, mientras que en el proceso No 2005-00232, CP Dra. María Claudia Rojas Lasso, concedió el aludido derecho. También solicitó que la Sala procediera de la misma manera que en la acción popular No 2009-00166, con ponencia de este Despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La insistencia se encuentra contemplada en el artículo 36A de la Ley 270 de marzo 7 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual señala:

“ARTICULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISION EVENTUAL EN

LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACION DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Negrilla fuera de texto) La precitada norma establece que los legitimados para interponer la insistencia son las partes o el Ministerio Público y la oportunidad para interponer el precitado mecanismo es dentro de los 5 días a la notificación del auto que no seleccionó la respectiva providencia. Respecto de la competencia para resolver la insistencia el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999) en su artículo 13, al cual se le adicionó un parágrafo mediante el artículo 1 del Acuerdo 117 de 2010, prescribe:

ARTICULO 13. DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de

especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera (…) PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 117 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancias conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la anterior disposición la competente para resolver la insistencia es la misma Sala que decidió la no selección de la respectiva providencia. 2.2. El Caso Concreto En el caso sub examine la parte actora, presentó solicitud de insistencia el 24 de febrero de la presente anualidad (fl. 39, C. del Consejo de Estado) y el auto de no

selección de 17 de noviembre de 2011, fue notificado por estado el 24 de febrero de 2012 (fl. 38, vuelto, C. del Consejo de Estado), en consecuencia, la misma fue presentada por una de las partes de la acción popular y dentro del término de 5 días dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. La parte actora pidió en su escrito de insistencia aclarar el tema relacionado con la aplicación de la Ley 1425 de 2010, en el sentido de precisar si dicha norma tiene aplicación retroactiva o no. Para tal efecto citó las sentencias de las Secciones Tercera y Primera1, en las cuales se trata el tema del reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, de manera divergente. También pidió que en el presente caso se procediera de igual manera que en el auto de 17 de noviembre de 2011, Rad. No 680013331010200900166 01, con ponencia de este Despacho. La Sala se permite reiterar lo sostenido en el auto objeto de insistencia, en el cual se indicó que la parte actora en su escrito de revisión no señaló cuáles eran las sentencias en las que se evidenciaban posiciones jurisprudenciales encontradas ya que el actor afirma en la solicitud de revisión que esta Corporación decida sobre la posible violación de intereses o derechos colectivos lo que demuestra que el actor desnaturaliza el mecanismo de revisión eventual el cual no es una tercera instancia donde se pueda realizar un control de legalidad respecto de la decisión objeto de revisión porque la finalidad de este medio no es otro que la unificación de jurisprudencia. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 17 de noviembre de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 17 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo de Caldas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 Providencia de 24 de enero de 2011, Rad. No 25000-23-24-000-2004-00917-01, CP Dr. Enrique Gil Botero, Actor: Sergio Sánchez y de 20 de enero de 2011, Rad. No 76001-23-31-000-200504950-01, CP Dra. María Claudia Rojas Lasso, Actor: Fredy Sierra Villalobos Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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