CE-17001-33-31-003-2011-00117-01(AP)REVA-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-003-2011-00117-01(AP)REVA-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VIOLACION DEL DEBER DE LEALTAD - Interposición de manera masiva de recursos abiertamente improcedentes / REVISION EVENTUAL DE LA ACCION POPULAR - Finalidad / REVISION EVENTUAL DE LA ACCION POPULAR - Improcedente para revisar las providencias proferidas por el Consejo de Estado Como en oportunidades anteriores lo ha advertido, la Sala consta que nuevamente el actor incurre en violación del deber de lealtad para con la administración de justicia al interponer de manera masiva recursos que son abiertamente improcedentes valiéndose de formatos de plantilla, e insistiendo recurrentemente en prácticas que congestionan la administración de justicia, como ocurre en el caso presente. En las ocasiones precedentes se le ha puesto de presente al actor que no es dable ejercer la revisión respecto de que las providencias dictadas por el Consejo de Estado en su jurisdicción como órgano de cierre, pues como máximo Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es quien determina las líneas jurisprudenciales a seguir en cada materia, esto es, es quien consolida el precedente jurisprudencial vinculante en los asuntos contencioso administrativos. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias proferidas por los Tribunales Administrativos dentro de los procesos de las acciones populares y de grupo, con el fin de unificar la jurisprudencia… Se advierte, entonces, que la finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por
ejemplo, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que el texto normativo citado tiene como requisito para la prosperidad del aludido mecanismo que la providencia cuya revisión se solicite sea dictada por un Tribunal Administrativo y determine la finalización o archivo del proceso. Así las cosas, como no es posible la selección, para su eventual revisión, de las providencias proferidas por esta Corporación, la Sala rechazará por improcedente la solicitud presentada por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-33-31-003-2011-00117-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MAZANARES - CALDAS Y OTRO Decide la Sala la procedencia de la solicitud de revisión eventual, presentada por el actor, contra la sentencia de 11 diciembre de 2013 de esta Sección, en la que se confirmó la providencia proferida el 11 de agosto de 2011., por el Tribunal
Administrativo de Caldas,
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de febrero de 2011 el actor interpuso acción popular contra el Municipio de Manzanares, Departamento de Caldas y el Hospital San Antonio de esa municipalidad, para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1. Hechos El actor popular afirma que el Hospital San Antonio del municipio de Manzanares no ha efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica a los que hace referencia el artículo 541 de la Ley 400 de 1997, pese a que se trata de una edificación indispensable que brinda servicios a la comunidad y a que el municipio está ubicado en una zona de amenaza sísmica alta e intermedia.
Solicita que se proteja el derecho colectivo invocado y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas adelantar las gestiones administrativas y operativas tendientes a realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica del Hospital 1“Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismoresistentes.” Artículo 54.- Actualización de las edificaciones indispensables a las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley. San Antonio, con las especificaciones contenidas en el Decreto 926 de 20102 y el Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes NSR-10. Asimismo, solicita el reconocimiento del incentivo económico y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. Contestaciones 1.2.1. El municipio de Manzanares manifestó que en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales cursaba en su contra la acción popular 2009-00232, con idénticos sujetos procesales, hechos y pretensiones expuestos en la demanda de la referencia. Pese a ello, precisó que el Hospital San Antonio se construyó conforme a lo previsto en el Código Colombiano de Construcciones Sismoresistentes (Decreto – Ley 400 de 1984), siendo innecesario realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica, habida cuenta de que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, el propósito de ese estudio era determinar si las edificaciones requerían intervención y reforzamiento, lo que no es necesario en la edificación objeto de la acción. De otro lado, propuso las excepciones de pleito pendiente, improcedencia de la acción popular, ausencia de vulneración del derecho colectivo invocado y existencia de otros mecanismos jurídicos de defensa. 1.2.2. El Gerente del Hospital San Antonio de Manzanares E.S.E. se opuso a las pretensiones del accionante, bajo idénticos argumentos a los expuestos por el municipio de Manzanares.
II. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA 2 “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones
sismorresistentes NSR-10.” Mediante auto de 15 de junio de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y rechazó la demanda de acción popular por agotamiento de la jurisdicción. Como fundamento de su decisión el a quo señaló que los hechos, objeto, causa y derechos colectivos invocados en la demanda de la referencia eran idénticos a los expuestos en la acción popular 2009-00232, también instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el municipio de Manzanares y el Hospital San Antonio de Manzanares; demanda admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales en auto de 30 de junio de 2009.
III. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 11 de agosto de 2011, confirmó la decisión del a quo, pues consideró que el hecho de que en la acción popular 2009-00232 el señor Arias Idarraga hubiera solicitado que el estudio de vulnerabilidad sísmica se realizara de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 30 de 1998 y el Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes NSR-98, no hacía a la acción diferente de aquella de la referencia, en la que solicitó que el estudio se efectuara según lo dispuesto en el Decreto 926 de 20103 y el Reglamento NSR-10; pues unas y otras tenían un contenido similar que clasificaba a los hospitales como edificaciones indispensables obligadas a contar con estudios de vulnerabilidad sísmica.
IV. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA
El 18 de agosto de 2011 el actor popular solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, alegando que en materia de acciones populares no existe la terminación del proceso mediante auto y que la 3 “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10.” normatividad en la que fundamenta su demanda, no es la misma que sirvió de base a la acción popular 2009-00232. Asimismo, solicitó la aplicación de los principios iura novit curia y de buena fe.
V. TRÁMITE DE LA REVISIÓN Esta Sala, mediante auto de 9 de febrero de 2012, seleccionó para revisión el auto proferido el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, al constatar que la solicitud presentada por el actor cumplía con los requisitos legales fijados por el efecto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
VI. SENTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL Habiendo sido seleccionada para revisión, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 11 de diciembre de 2013, confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, señalando que existía unificación de jurisprudencia en materia del agotamiento de la jurisdicción, dado que la Sala Plena de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 11 de septiembre de 20124, señaló la improcedencia de la acumulación de procesos en materia de acción popular, en atención a lo dicho en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, confirmo el auto de 11 de agosto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
VII. SOLICITUD ELEVADA POR EL ACTOR 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Rad.:2009-0003001.
Mediante escrito de 28 de enero de 2014, el actor solicitó revisar la sentencia del 11 de diciembre de 2013, por la cual la Sección Primera de esta Corporación confirmó el auto de 11 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
VIII. CONSIDERACIONES El actor viola los deberes de lealtad para con la administración de justicia al interponer de manera masiva recursos que son abiertamente improcedentes valiéndose de formatos de plantilla, insistiendo recurrentemente en prácticas que congestionan la administración de justicia, como es el caso que ocupa la atención de la sala.
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias proferidas por los Tribunales Administrativos dentro de los procesos de las acciones populares y de grupo, con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto la norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.” Se advierte, entonces, que la finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que el texto normativo citado tiene como requisito para la prosperidad del aludido mecanismo que la providencia cuya revisión se solicite sea dictada por un Tribunal Administrativo y determine la finalización o archivo del proceso. Bajo el anterior contexto, es claro que no pueden revisarse las providencias dictadas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es quien determina las líneas jurisprudenciales a seguir en cada materia, esto es, es quien consolida el precedente jurisprudencial vinculante en los asuntos contencioso administrativos. En conclusión, es improcedente la revisión de sentencias que decidieron
revisiones eventuales con miras a la unificación de Jurisprudencia. Por lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud presentada por el demandante.
RESUELVE: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de revisión de la providencia del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual esta Corporación confirmó el auto del 11 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta