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CE-17001-33-31-003-2011-00130-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-003-2011-00130-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Observa la Sala que la petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de confirmar la declaratoria de probada la excepción previa de cosa juzgada, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. En efecto, lo que pretende el actor al activar el mecanismo es obtener un nuevo pronunciamiento por parte de ésta Corporación donde se deje sin efectos el proveído mediante el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, ordenando estarse a lo resuelto en sentencia de 25 de junio de 2010 dictada por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso radicado bajo el No 2009-00218, pero sin referir i si uno o varios de estos temas han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia, por lo que se hace necesario fijar una posición unificadora; ii si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; iii que no existe una posición consolidada; o iv que no se ha desarrollado Jurisprudencialmente el tema; por lo que se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y no está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien de situaciones de hecho y de derecho que conlleven a

determinar si la decisión del Tribunal Administrativo se encuentra ajustada a las normas procesales vigentes FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,

C.P Mauricio Fajardo Gomez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-003-2011-00130-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: HOSPITAL FELIPE SUAREZ - MUNICIPIO DE SALAMINACALDAS Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga invocó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del literal I.) del Art 4 de la Ley 472 de 1998.

1. HECHOS Relató, que la ley 400 de 1997 en su artículo 54 determina que en un plazo de

tres años contados a partir de su vigencia, se debe realizar el reforzamiento estructural de las construcciones existentes cuyo uso clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta o intermedia, como es el caso para el inmueble donde funciona el Hospital o centro de salud Accionado, pues este inmueble es determinado como de uso indispensable y de atención a la comunidad. Sostuvo, que el decreto 926 de 19 de marzo de 2010 actualizó el reglamento de construcciones sismo resistentes y lo acondicionó a la norma NSR-10, la cual rige a partir del 15 de julio de 2010 y deroga el decreto 33 de 1998. En virtud de lo anterior, señala que presuntamente no se ha realizado el reforzamiento estructural al inmueble u opera el hospital o Centro de salud, tal como lo ordena la ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 2010, norma SNR-10, la ser este un inmueble de importancia y atención a la comunidad, que debe garantizar seguridad a la ciudadanía al máximo y prevenir que el inmueble no se deteriore en la ocurrencia posible de un sismo, razón por la que se transgrede la ley.

2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales a través de sentencia del 22 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y en consecuencia dispuso estarse a lo resuelto en sentencia de 25 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

Determinó además la ausencia de reconocimiento de incentivo.1

3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 21 de febrero de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 1°

Administrativo de Manizales. Indicó que para que una decisión alcance al valor de cosa juzgada se requiere que concurran lo siguientes tres requisitos 1.- identidad de objeto, 2.-) identidad de causa, y 3.-) identidad de partes. Las identidades procesales constituyen los límites de la existencia de cosa juzgada. En el presente proceso señala confluyen los tres requisitos exigidos para declarar la excepción de cosa juzgada. Hay identidad de partes, pues tanto demandante como demandada en este proceso son las mismas que intervinieron en el juicio adelantado en el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. En segundo lugar la causa petendi y el objeto son idénticos, pues en ambos procesos se está buscando protección al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y que se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para edificaciones indispensables y de atención a la comunidad. Agrega que en el proceso tramit6ado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, se accedió a las pretensiones perseguidas por el accionante, lo que indica que en el sub-exámine nos encontramos frente a una cosa juzgada de 1 Flios 52-62 carácter absoluto, por lo que le asiste razón al Juez de primera instancia al

declarar probada la excepción. Respecto de la condena en costas estimo que el recurso de apelación interpuesto por el actor es temerario, porque insiste que se accedan a sus pretensiones cuando fehacientemente se demostró en el trámite de primera instancia que lo pretendido por él ya había sido resuelto en un proceso anterior, en el cual el aquí accionante y ahora recurrente también había sido actor popular. Así mismo haber propuesto ante esa instancia judicial la solicitud de apertura de un incidente de desacato en este proceso cuando en ningún momento se le accedieron a sus pretensiones si se le impartió orden alguna a las entidades demandadas, denota una grave conducta de entorpecer la administración de justicia con memoriales injustificados que lo único que pretenden es la congestión judicial. Es por ello que se denota la actitud temeraria con la que desarrolla su actividad el actor popular, con la cual hace necesario sea condenado en costas en ambas instancias procesales.

4. PETICION DE REVISION Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora elevó solicitud de revisión, por estimar que se presentó violación de los Arts. 359 y 360 del C.P.C. en 2ª instancia, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de defensa.

Solicita además la nulidad porque no se declaró impedido pese a que lo “recusó penalmente” violentándose el Art 13 de la Constitución. Agrega que le violaron el Art 5º de la ley 472 de 1998, e igualmente le violaron el acceso a la justicia y nunca realizaron sus pruebas y menos ordenaron de oficio alguna. Para resolver se,

5. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de febrero de 2013 presentada por el accionante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta a consideración, para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos para la procedencia de la revisión y c) el caso concreto. a) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares o de grupo instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Aclarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se tiene que esta Corporación definió los criterios bajo los cuales debe analizarse la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que conllevan a la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, los cuales se exponen a continuación: b) Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de

las providencias dictadas en las acciones populares. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan a continuación:

1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, de contera que, la revisión no procede de manera oficiosa.

2. La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo.

3. Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso.

4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi, -entendida como la extracción del verdadero principio decisional2de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando no existe una posición consolidada; y (iv) cuando no se ha desarrollado Jurisprudencialmente.

5. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la Revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la Jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes Jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido.

6. La sustentación de la solicitud respectiva, en donde se precisen sucintamente los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y no convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio.

2 SU-047/99 Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes3, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”4 Al margen de lo anterior, para la selección o no de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “(…) a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los

requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”5 c) El caso concreto 3 Aun cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 5 Ibidem. Dentro de este marco, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Veamos:  La petición de revisión eventual fue presentada por el demandante el 28 de febrero de 2013 (fl. 34 cuaderno principal), contra la sentencia de 21 de febrero del mismo año, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en segunda instancia, la cual fue notificada mediante edicto del 28 de febrero de 2013, es decir, que la solicitud se presentó dentro del término legal.

 La solicitud de revisión fue sustentada en la oportunidad legal como ya se indicó. Cumplidos los anteriores requisitos procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por la parte demandante ameritan la revisión eventual. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión a juicio de la parte demandante la providencia amerita ser revisada, entre otros, porque: “Solicito decretar la nulidad por violación de los arts. 359 y 360 CPC en 2 instancia, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de defensa. Solicito nulidad pues NO se declaró impedido pese a que le recuse PENALMENTE, violentándome el ART 13 C.N. Me violaron el art 5 ley 472 /98. Se me violó el acceso a la justicia y NUNCA realizaron mis pruebas y menos ordenaron de oficio alguna. .(…)”. A partir de la trascripción anterior, observa la Sala que la petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de confirmar la declaratoria de probada la excepción previa de cosa juzgada, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. En efecto, lo que pretende el actor al activar el mecanismo es obtener un nuevo pronunciamiento por parte de ésta Corporación donde se deje sin efectos el proveído mediante el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, ordenando estarse a lo resuelto en sentencia de 25 de junio de 2010 dictada por el

juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso radicado bajo el No 2009-00218, pero sin referir (i) si uno o varios de estos temas han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia, por lo que se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) que no existe una posición consolidada; o (iv) que no se ha desarrollado Jurisprudencialmente el tema; por lo que se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y no está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien de situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo se encuentra ajustada a las normas procesales vigentes. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual, en consideración a que la pretensión está encaminada única y exclusivamente a reabrir el proceso archivado, la revisión se torna en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6. RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR para su Revisión, la providencia del 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente

al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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