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CE-17001-33-31-003-2011-00140-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-003-2011-00140-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia En la oportunidad legal, el demandante solicitó que se revise la sentencia del 20 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Sin embargo, no señaló cuál es el tema que requiere unificación ni indicó el tratamiento distinto que se le ha dado a dicho asunto dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El actor no demostró que se trate de un asunto que requiera unificación jurisprudencial toda vez que no aportó prueba de que haya sido abordado de manera distinta por el Consejo de Estado, o que su complejidad e indeterminación sea tal que dé lugar a distintas interpretaciones que sean susceptibles de generar confusión. Tampoco describió los pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desconocidos por el Juzgador de Segunda Instancia dentro de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la citada materia. Por el contrario, se observa que lo que el actor pretende es que se vuelva a revisar el fondo del asunto, intentando hacer de este mecanismo una tercera instancia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,

C.P Mauricio Fajardo Gomez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-003-2011-00140-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE VITERBO – CALDAS; CUERPO DE BOMBEROS DE VITERBO En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas. I.- LA DEMANDA El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Viterbo – Caldas y el Cuerpo de Bomberos de Viterbo en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que se refieren a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “1. Se protejan los Derechos e Interese (sic) Colectivos a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, en los términos del literal L), del artículo 4° de la ley 472 de 1998, ART 2359 Y 2360 CC (Daño Contingente)

2. Se solicite sr Alcalde (sic), que aporte la dirección de cuerpo de

Bomberos, pues no aparece en el directorio.

3. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene al Accionado, la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo del Estudio de Sismicidad (norma NSR-10), determinados (sic) como obligatorios para las edificaciones de Uso indispensable y atención a la Comunidad, como en este caso.

4. Solicito, se aplique por parte del H juez(sic), el art 199 C P C, y se pida al representante administrativo del municipio Accionado, que en documento jurado, se manifieste sobre mis pretensiones en cuanto a lo que a este corresponda, manifestándole que de no hacerlo, será sancionado entre 5 y 10 SMLV, por parte del h Juez (sic), todo esto por remisión expresa del art 44 ley 472 de 1998.

5. Que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como AUDITORA, para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la ley 472 de 1998.

6. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargo de los Demandados, lo anterior por el ejercicio de la presente Acción Popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 472 de 1998 y se aplique el artículo 2359 y 2360 del C.C. Daño Contingente, pues si no se cuenta con dicho estudio que ordena la ley, se pone en peligro inminente a la población de manera indiscriminada, ya que NO se tiene la seguridad real que la Planta Física soporte un

sismo Leve, Moderado o Intenso. (…)” Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que el ente demandado no ha efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica de las construcciones de uso indispensable y la planta física del Cuerpo de Bomberos de Viterbo - Caldas, como lo indica la Ley 400 de 1997. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia del 3 de agosto de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo encontró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia dictada por ese mismo Despacho el 19 de noviembre de 2010 y en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso radicado No. 2009-01075 el 17 de febrero de 2011. De igual forma, decidió negar el incentivo por cuanto la acción popular no prosperó y además señaló que los artículos que lo consagraban como derecho eventual fueron derogados mediante la Ley 1425 de 2010. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia confirmándola en su totalidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideraciones Preliminares 1.- El artículo 237 de la Carta Política, que señala que la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los

contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia1. 4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada por las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función

primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. Caso Concreto En la oportunidad legal, el demandante solicitó que se revise la sentencia del 20 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Sin embargo, no señaló cuál es el tema que requiere unificación ni indicó el tratamiento distinto que se le ha dado a dicho asunto dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El actor no demostró que se trate de un asunto que requiera unificación jurisprudencial toda vez que no aportó prueba de que haya sido abordado de manera distinta por el Consejo de Estado, o que su complejidad e indeterminación sea tal que dé lugar a distintas interpretaciones que sean susceptibles de generar confusión. Tampoco describió los pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desconocidos por el Juzgador de Segunda Instancia dentro de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la citada materia. Por el contrario, se observa que lo que el actor pretende es que se vuelva a revisar el fondo del asunto, intentando hacer de este mecanismo una tercera instancia. 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena

del 14 de julio de 2009, antes citado. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 20 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 18 de abril de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente en comisión

GUILLERMO VARGAS AYALA

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