CE-17001-33-31-003-2011-00222-02(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-003-2011-00222-02(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION DE ACCION POPULAR - No selecciona por falta de requisitos de procedibilidad de la solicitud Como puede observarse, la norma no previó la posibilidad de que la solicitud de revisión se presentara y posteriormente se sustentara ante los Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado, vale decir, la Ley 1285 de 2009 no estableció una etapa procesal dirigida a la sustentación posterior de la solicitud. Así, la expresión deberá formularse implica que la petición se presente y sustente al mismo tiempo. La petición de revisión eventual fue presentada por el actor popular el 13 de febrero de 2013, sin sustentar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia con la finalidad de unificar la jurisprudencia. En este punto la Sala considera necesario reiterar que el propósito de la facultad de revisión lo constituye la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y no está prevista como una tercera instancia, como al parecer erradamente lo entendió el actor popular, en cuya solicitud no se relaciona ninguno de los eventos que justifica la procedencia del mecanismo. Así las cosas, en este caso no se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, en razón a que la respectiva solicitud no fue sustentada
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).
Radicación número: 17001-33-31-003-2011-00222-02(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE FILADELFIA y EMPOCALDAS S.A. E.S.P.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por la parte actora respecto de la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga solicitó la protección del derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el propósito que se le ordenara a los demandados adoptar las medidas administrativas y operativas para la intervención y reforzamiento del inmueble donde funciona la planta de tratamiento de agua del Municipio de Filadelfia, con el fin de obtener un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva, diseñada y construida de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley 400 de 1997 y el Decreto 926 de 2010.
Adicionalmente pidió que se condene a las entidades demandadas al pago del incentivo y de las costas del proceso. Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en que EMPOCALDAS S.A. E.S.P. no ha dado cumplimiento al artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en el sentido de evaluar la vulnerabilidad sísmica de la planta de tratamiento de agua del
Municipio de Filadelfia, clasificada como una edificación indispensable para la atención de la comunidad, localizada en zona de amenaza alta o intermedia, como tampoco ha procedido a su reforzamiento estructural. A su vez, el Municipio de Filadelfia no ha ejercido control alguno para que se cumpla lo dispuesto en la mencionada ley.
2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Al verificar que existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes con el proceso radicado bajo la partida No. 2009-00809, que fue fallado en primera instancia el 2 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y en segunda el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas; mediante sentencia de 8 de agosto de 20111 el Juzgado Tercero Administrativo de esa misma ciudad declaró probada la excepción de cosa juzgada.
1 Folios 90 – 101 cuaderno No. 1. Negó el reconocimiento del incentivo económico con fundamento en la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dispuesta por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, soportando su decisión en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Finalmente dispuso dar inicio al trámite de la medida correccional sobre el actor popular Javier Elías Arias Idárraga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de Código de Procedimiento Civil y 59 y 60 de la Ley 270 de 1996.
3. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de enero de 2013 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Caldas resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular2, confirmando la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada. Las razones del juez de segunda instancia se contraen a lo siguiente: (i) Si bien los fundamentos normativos invocados en la acción popular No. 2009-00809 son distintos a los referidos en la demanda que dio lugar a este proceso, tanto la Ley 400 de 1997 como el Decreto 926 de 2010 se encargan de regular y reglamentar la misma materia, es decir, la adopción de medidas administrativas y operativas para la intervención y el reforzamiento de los bienes inmuebles y garantizar las construcciones sismo resistentes; y (ii) la acción popular radicada bajo el No. 2009-00809 no es la única con las mismas pretensiones, sino que también existe la No. 2009-00016 que fue interpuesta en los mismos términos y contra las mismas entidades demandadas.
4. PETICIÓN DE REVISIÓN
2 Folios 35 – 39 vuelto cuaderno No. 2. Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, el 13 de febrero de 2013 el actor popular presentó solicitud de revisión, sin exponer argumentación alguna3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el actor popular para la revisión de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de enero de 2013, con fundamento en el artículo
36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) competencia, (ii) presupuestos para la procedencia de la revisión y (iii) estudio del caso concreto. 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la competencia para decidir sobre la selección para revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, corresponde a las diferentes Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Tal facultad fue reiterada por el Acuerdo No. 117 de 12 de octubre de 2010, por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, a 3 Folio 45 cuaderno No. 2. través del cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, advirtiendo que el reparto sería efectuado por el Presidente, sin atender a la especialidad4. 2.- Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares y de grupo A partir de la regulación contenida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esta Corporación estableció los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual de las sentencias y demás providencias que conllevan la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de
grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera: La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; de contera que tal mecanismo no puede iniciarse oficiosamente. La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo. La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias o autos emitidos por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio 4 “ARTÍCULO 1o. Adicionase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: - Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación”.
decisional5de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente. La procedencia de dicho mecanismo, entre otros casos, se justifica: (i) cuando sea necesario fijar una posición unificadora, porque uno o varios temas objeto de la providencia han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indefinición, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando sobre los temas abordados en la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; ó (iv) cuando los temas no se han desarrollado jurisprudencialmente6. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso. 3.- Estudio del caso concreto Como ya se advirtió, el actor popular solicitó la protección del derecho colectivo
relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P. no ha dado cumplimiento al artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en el sentido de evaluar la vulnerabilidad sísmica de la planta de tratamiento de agua del Municipio de Filadelfia, clasificada como una edificación indispensable para la atención de la comunidad, localizada en zona de amenaza alta o intermedia, como tampoco ha procedido a su reforzamiento estructural; en tanto que la entidad territorial enjuiciada no ha 5 SU-047/99 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 200012331000200700244 01, auto de julio 14 de 2009. ejercido control alguno para que se cumpla lo dispuesto en la mencionada ley. En este contexto, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la providencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas. Veamos: En relación con el trámite del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, el inciso segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone lo siguiente: “ARTICULO 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009: (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o
providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”. Como puede observarse, la norma no previó la posibilidad de que la solicitud de revisión se presentara y posteriormente se sustentara ante los Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado, vale decir, la Ley 1285 de 2009 no estableció una etapa procesal dirigida a la sustentación posterior de la solicitud. Así, la expresión “deberá formularse” implica que la petición se presente y sustente al mismo tiempo. En la misma línea, el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. (…)” A partir de lo anterior se evidencia que ni en la regulación original del mecanismo de revisión eventual, contenida en la Ley 1285 de 2009, ni en la del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se previó la posibilidad de sustentación posterior de la solicitud.
En el sub examine la providencia cuya revisión se solicita fue proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de enero de 20137 y notificada por edicto que se desfijó el 11 de febrero siguiente8. La petición de revisión eventual fue presentada por el actor popular el 13 de febrero de 2013, sin sustentar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia con la finalidad de unificar la jurisprudencia9. En este punto la Sala considera necesario reiterar que el propósito de la facultad de revisión lo constituye la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y no está prevista como una tercera instancia, como al parecer erradamente lo entendió el actor popular, en cuya solicitud no se relaciona ninguno de los eventos que justifica la procedencia del mecanismo. Así las cosas, en este caso no se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, en razón a que la respectiva solicitud no fue sustentada.
III. DECISION
7 Folios 35 – 39 vuelto cuaderno No. 2. 8 Folio 41 cuaderno No. 2. 9 Folio 45 cuaderno No. 2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE 1.- NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.