CE-17001-33-31-003-2011-00223-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-003-2011-00223-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-003-201100223-01(AP)REV Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINA - CALDAS - Y LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS EMPOCALDAS S.A. E.S.P Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el actor popular en memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de agosto de de 2011.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda El señor Javier Elías Arias Idarraga actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que estimó lesionados por la entidad territorial demandada.
Afirma el actor popular que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997, concretamente su artículo 54, es obligación evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones clasificadas como indispensables para la atención a la comunidad y ubicadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia. Que teniendo la obligación legal, la entidad territorial accionada no ha efectuado
hasta la fecha –de presentación de la demanda-, los estudios de vulnerabilidad sísmica para la planta física donde se encuentra ubicada la Central de Operación y Control de líneas Vitales de Suministro de Agua Potable.
2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes
pretensiones: “ (…) Se ordene al demandado la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, en particular para las edificaciones en donde opera la CENTRAL DE OPERACION Y CONTROL DE LINEAS VITALES DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, a cargo de esta empresa, contando con la vigilancia y control del ente territorial, como es su deber, de evitar el daño contingente a sus gobernados. (Negrillas y subrayas son del texto original) Se ordene que en el inmueble de la central de operaciones y control de líneas vitales de la empresa accionada, se aplique el artículo 15 de la Ley 982 de 2005 (señales, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptas para ser conocidas por los ciudadanos, sordos, ciegos e hipo acústicos. Igualmente se cumpla con la Resolución 14861 expedidas por el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social (…)”
3. En la demanda se citan como fundamentos de derecho los artículos 1 y 54 de la Ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 2010, la Ley 982 de 2005, la Resolución 14861 del Ministerio de Salud, la Ley 472 de 1998.
II. TRAMITE DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR Mediante providencia de 16 de marzo de 2011, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales inadmitió la demanda y otorgó al actor popular el término de tres días siguientes a la notificación de la providencia, para que indicara las pretensiones con precisión y claridad, presentara los medios de prueba que pretendía hacer valer y aportara copia de la corrección para el traslado a las partes (Fol. 8 del cuaderno principal).
En cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2011, el actor popular corrige la demanda en los términos solicitados e incluye como demandado a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”, por lo cual el juez decidió admitir la demanda el 6 de abril de 2011 (Fol. 10). Con posterioridad y mediante auto de 22 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia rechazó la demanda que en ejercicio de la acción popular instauró Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Chinchiná por agotamiento de jurisdicción. La anterior decisión la fundamenta el juez aduciendo que una vez revisada la base de datos de las acciones populares que se adelantan en los juzgados administrativos, se encontró que en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito cursa una acción popular en la que las partes y las pretensiones son similares, radicada al No. 2009-00011 y le fue notificada a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. el 23
de febrero de 2009. Concluye citando varios pronunciamientos del Consejo de Estado que: “ (…) Como la pretensión principal en ambas acciones es la de que e ordene a la demandada “la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones de ocupación especial, en particular del inmueble donde opera o funciona la administración municipal (alcaldía Municipal)” no habría razón para tramitar las dos acciones popular, en atención al principio de economía procesal. De acuerdo a lo anterior, no queda duda que estamos frente a la situación denominada “agotamiento de jurisdicción” (…) teniendo en cuenta las circunstancias narradas y atendiendo la directriz jurisprudencial que se reprodujo, se declarará la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se rechazará la demanda por agotamiento de jurisdicción, pues, (…) se fundamenta en hechos y causa idénticos a la de otra que se encuentra en curso (…)”. Contra la anterior decisión se interpuso por el acccionante recurso de apelación a través de memorial radicado el 30 de junio de 2011 (Fol. 74 del cuaderno principal). DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Habiendo ingresado el expediente al despacho del magistrado a quien por reparto le fue asignado el conocimiento del trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda de acción popular por agotamiento de jurisdicción, se profirió decisión el 11 de agosto de 2011 confirmando en su integridad el auto impugnado (Fol. 5 a 9
del presente cuaderno). Encontró el tribunal demostrado que las dos acciones presentan similitud en los hechos, las pretensiones, los derechos colectivos invocados como vulnerados y las partes accionante y accionada, por lo cual y acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó: “(…) No puede entonces pretender el actor, que se pueda considerar que las dos acciones populares tienen objetos diferentes, bajo el argumento de que en una acción se pidió la aplicación del Decreto 33 de 1998 y en otra del Decreto 926 de 2010. Teniendo entonces como soporte la jurisprudencia traída a colación, la cual indica que para declarar el agotamiento de jurisdicción no es necesario que los procesos sean idénticos, sino que sean similares en sus hechos, objeto, causa y derechos colectivos, tal como acontece en el presente caso, encuentra esta Sala de Decisión procedente declarar el agotamiento de jurisdicción, tal como lo hizo la falladora de primera instancia (…)”. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El demandante en la acción popular, a través de escrito radicado en la secretaría de Tribunal Administrativo del Caldas el 18 de agosto de 2011, solicitó la revisión de la providencia que confirmó la decisión de anular lo actuado y rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular por agotamiento de jurisdicción (Fol. 10 del presente cuaderno). Como sustento afirma que el Tribunal debió continuar con el trámite de la acción constitucional respetando las previsiones de la Ley 472 de 1998. Considera que una acción popular no puede terminar por auto y señala que iniciara acción legal
para que no se deniegue justicia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de agosto de 2011 dentro de la acción interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de
Chinchiná (Caldas) y LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS
“EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”.
Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la revisión eventual procede efectuarla sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. El citado artículo 11 es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los
asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia.
La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho
en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la
jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretendió el amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en los términos de los literales l, d, m, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que consideró vulnerados
por el Municipio de Chinchiná y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”, por el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, referente a la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica que permitan adecuar las edificaciones de atención a la comunidad que se localizan en zona de amenaza sísmica. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por el actor popular. 1.2. En el presente evento no se profirió sentencia que definiera la controversia dado que la demanda fue rechazada por el juez de primera instancia a través de auto confirmado por el tribunal en la decisión que el actor popular solicita se revise por esta Corporación. La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 2 de septiembre de 2011 en el que se dice dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.3. La solicitud de revisión eventual la radicó el actor popular el 18 de agosto
de 2011, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso. En efecto, la providencia cuya revisión eventual procura el actor popular, fue notificada por anotación en estados de 18 de agosto de 2011 (Fol. 9 Vto del presente cuaderno) y el escrito pertinente radicado el mismo día en la secretaría del tribunal (Fol. 10 del presente cuaderno). En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual del auto que decidió confirmar el rechazo de la demanda instaurada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Chinchiná y al Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”, fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.4. El actor popular en su escrito de solicitud de revisión eventual no hace referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido, por el contrario, centra su argumento en la denegación de justicia que dice es ya una costumbre en el Tribunal Administrativo de Caldas, con decisiones como la que pretende sea revisada por el Consejo de Estado.
Textualmente afirma: “(…) Sacan sentencias al garete y sin el más mínimo reparo, violentado la ley 472 de 1998 como ya es costumbre en este nada garante T.A. Caldas (sic).
Una AP no puede terminar por Auto (sic). Iniciare acción legal, para que no se deniegue justicia en este tribunal Adtivo en Caldas, quien es contrario en derecho (sic). (…)”.Fol. 19 del presente cuaderno.
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto del auto de 11 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, porque como quedó textualmente consignado en párrafos anteriores, lo único que hace el actor popular y peticionario de la selección para revisión, es controvertir, sin fundamento alguno, la decisión que confirmó la nulidad del proceso, rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción y ordenó el archivo del expediente. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una providencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Caldas, que le puso fin al proceso al confirmar el rechazo de la demanda por agotamiento
de la jurisdicción, observa la Sala que el actor no cumplió con la carga que le imponía exponer las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que decidió confirmar el rechazo y archivo de la demanda contenido en el auto de 22 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, el actor no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario. Del contenido de la solicitud de revisión eventual claramente infiere la Sala que lo que el actor pretende es que se revise nuevamente la decisión que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción ante la existencia de dos acciones populares iniciadas contra el Municipio de Chinchiná y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”, en las
que se perseguían con fundamento en similares supuestos fácticos, la protección del mismo derecho colectivo, y que fue confirmada por el tribunal, porque en su criterio, es una decisión arbitraria y sin fundamento que le deniega justicia. Para la Sala este pedimento resulta contrario al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia cuando el juez de la acción popular decide rechazar la demanda por agotamiento de jurisdicción. El actor no refiere criterios que sobre el tema de rechazo por agotamiento de jurisdicción sean contrarios, o imprecisos, sino que, refiere sobre la posición asumida por el tribunal, la cual no comparte. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20084, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señalando: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de
grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. 4 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla
en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…)De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…)En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. De esta manera es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como
único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se pretende sea revisada, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas, al no cumplir el actor con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de agosto de 2011. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión en los términos solicitados por la parte demandante dentro de la acción popular instaurada contra el Municipio de Chinchiná –Caldasy la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A. ES.P.”, el auto de 11 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.