🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-33-31-003-2011-00245-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-33-31-003-2011-00245-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL - Sólo procede para unificar la jurisprudencia En efecto, lo que pretende el actor al activar el mecanismo es obtener un nuevo pronunciamiento por parte de ésta Corporación donde se deje sin efectos el proveído mediante el que se rechazó la demanda por no haber sido corregidos los defectos formales indicados por el Juez de primera instancia, pues no se hace alusión si quiera a manera enunciativa, de las posiciones jurisprudenciales que sobre dicho tema son contradictorias; por lo que se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y no está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien de situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo se encuentra ajustada a las normas procesales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-003-2011-00245-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC Y MUNICIPIO DE RIOSUCIO Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra el Auto del 10 de junio

de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga invocó la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, aprovechamiento racional de los recursos naturales, a gozar y utilizar los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública en los términos de los literales A, C, D y H del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

1. HECHOS Relató, que a través de la Resolución No. 181294 del 6 de agosto de 2008 expedida por el Ministerio de Minas y Energía se modificó el reglamento técnico de las instalaciones eléctricas RETIE (que permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en la generación, transmisión, transformación y utilización de la energía eléctrica cumplan con ciertos requisitos), contenido en el anexo general de la resolución 180398 del 7 de abril de 2004.

Sostuvo, que en diferentes sitios que cruzan el Municipio accioando, la CHEC tiene instaladas líneas eléctricas que incumplen en forma flagrante el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE, poniendo en riesgo a las personas que transitan o residen en el mismo. En virtud de lo anterior pidió, que se ordene a la CHEC retirar y ubicar nuevamente y en forma adecuada y respetando las distancias de seguridad, las líneas eléctricas y los postes, que desconocen los derechos colectivos incoados.

2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales a través de Auto del 23 de marzo de 2011, inadmitió la demanda y ordenó: señalar los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan las pretensiones, atendiendo el literal b del artículo 18 de la Ley 472 de 1998; indicar de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 18 y el artículo 5° ibídem y el artículo 75 del C.P.C. la ubicación exacta de las líneas eléctricas y los postes donde están sostenidas que presuntamente vulneran los derechos colectivos; y se señalen con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, a la luz del numeral 5° del artículo 75 del C.P.C., para lo cual concedió un término de 3 días. Posteriormente, mediante Auto del 6 de abril del mismo año, el Despacho Judicial decidió rechazar de plano la demanda, por no haber sido subsanados los defectos señalados en el auto que la inadmitió.

3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 10 de junio de 2011, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3°

Administrativo de Manizales. Indicó, a partir del análisis del escrito de demanda, que el señor Javier Elías Arias Idárraga omitió indicar la ubicación precisa de los postes y líneas eléctricas que presuntamente no cumplen con la reglamentación RETIE. Explicó, que el Juzgado 3° Administrativo de Manizales apoyado en el artículo 20

de la Ley 472 de 1998 indadmitió la demanda, y concedió el término de 3 días para subsanarla, periodo dentro del cual el actor se limitó a solicitar que se aplicara el artículo 199 del C.P.C., sin hacer mención de lo ordenado por el Despacho. Concluyó entonces el Tribunal, que al no haber sido corregidos los defectos formales indicados por el Juez de Instancia al momento de inadmitir la demanda, la misma debió ser rechazada.

4. PETICION DE REVISION Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora elevó solicitud de revisión, solicitando que se aplique el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 83 de la Constitución Política y el principio de iura novit curia, y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, admitir la acción popular interpuesta.

Para resolver se,

5. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de junio de 2011 presentada por el accionante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta a consideración, para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos para la procedencia de la revisión y c) el caso concreto. a) Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares o de grupo instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Aclarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se tiene que esta Corporación definió los criterios bajo los cuales debe analizarse la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que conllevan a la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, los cuales se exponen a continuación: b) Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan a continuación:  La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, de contera que, la revisión no procede de manera oficiosa.  La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es

improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo.  Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso.  El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi, -entendida como la extracción del verdadero principio decisional1de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando no existe una posición consolidada; y (iv) cuando no se ha desarrollado Jurisprudencialmente.  La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la Revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la Jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes Jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido.  La sustentación de la solicitud respectiva, en donde se precisen sucintamente los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar la

jurisprudencia y no convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio. c) El caso concreto Dentro de este marco, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Veamos:  La petición de revisión eventual fue presentada por el demandante el 15 de junio de 2011 (fl. 15 cuaderno principal), contra el auto del 10 de junio del mismo año, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en segunda instancia, el cual fue notificado mediante estado del 15 de junio de 2011, es decir, que la solicitud se presentó dentro del término legal.  La solicitud de revisión fue sustentada en la oportunidad legal como ya se indicó. 1 SU-047/99 Cumplidos los anteriores requisitos procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por la parte demandante ameritan la revisión eventual. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión a juicio de la parte demandante la providencia amerita ser revisada, entre otros, porque: “H. Mag. Consejo de Estado, favor ordenar admitir mi acción Constitucional, pues el h. t. a. Caldas, gusta mucho de legislar y exigir conductas por encima de la Ley 472(98, art. 18. Favor aplicar el art. 357 C.P.C., el art. 83 C.N. y el principio Iura Novit Curia a mi bien y solicito ORDENAR admitir mi acción, para que NO se tipifique DENGACION DE JUSTICIA como tanto gustan hacer en

el h. t. a. Caldas.(…)”. A partir de la trascripción anterior, observa la Sala que la petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de rechazo de la demanda, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. En efecto, lo que pretende el actor al activar el mecanismo es obtener un nuevo pronunciamiento por parte de ésta Corporación donde se deje sin efectos el proveído mediante el que se rechazó la demanda por no haber sido corregidos los defectos formales indicados por el Juez de primera instancia, pues no se hace alusión si quiera a manera enunciativa, de las posiciones jurisprudenciales que sobre dicho tema son contradictorias; por lo que se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y no está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien de situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo se encuentra ajustada a las normas procesales vigentes. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual, en consideración a que la pretensión está encaminada única y exclusivamente a reabrir el proceso archivado, la revisión se torna en improcedente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6. RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR para su Revisión, la providencia del 10 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN VICTOR HERNANDO ALVARADO

ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...