CE-17001-33-31-003-2011-00395-01(AP)REV-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-003-2011-00395-01(AP)REV-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – No se selecciona / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL - No hace referencia a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 23 d octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de
2009. Lo anterior, porque como quedó textualmente consignado en párrafos anteriores, lo único que hace el peticionario es expresar su deseo de revisión de la sentencia de segunda instancia. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Caldas, que le puso fin al proceso confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el coadyuvante de la actora no cumplió con la obligación de exponer las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo
entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección de la sentencia del 23 de octubre de 2014 que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, el coadyuvante de lA actorA no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario. Para la Sala la solicitud de revisión eventual resulta contraria al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia; y al formular la petición de selección para la revisión eventual, el coadyuvante (interesado) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-33-31-003-2011-00395-01AP(REV)
Actor: JULIANA ANDREA ROTAVISTA GALLEGO
Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIOCALDAS Y OTRO
Asunto: ACCIÓN POPULAR REVISIÓN EVENTUAL Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el coadyuvante de la actora popular en el memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de noviembre de 2014.
l. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora Juliana Andrea Rotavista Gallego actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, al considerar que se han vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes del sector de la vereda San Antonio de RiosucioCaldas que considera . Señaló que en el terreno donde están construidas las casas del sector de la vereda de San Antonio de RiosucioCaldas colapsó el alcantarillado que recoge las aguas negras del sector, como también la torre que sostiene los cables de la red telefónica, localizada a una distancia de 30 metros de su vivienda, propiamente en una esquina que conduce a la Calle San Antonio, la cual presenta un hundimiento de dos metros; situación que pone en peligro la vida de las ocho familias que allí habitan. Indicó que lo anterior ha generado como consecuencia la inestabilidad y el agrietamiento del terreno, de modo que las viviendas se encuentran a punto de desbordarse. Sostuvo que la comunidad no soporta los olores nauseabundos que provienen del alcantarillado de aguas negras, que están sin canalización o cubrimiento. Manifestó que los habitantes del sector no cuentan con acceso a una
infraestructura de servicios del alcantarillado que garantice la seguridad pública y la estabilidad del terreno. Reiteró que los fétidos olores que se presentan en la zona afectan el ambiente sano y la calidad de vida de la comunidad, puesto que los desechos orgánicos de los humanos, y los desechos que por causa de la lluvia desembocan en la quebrada del antiguo Hospital Viejo pasan a una distancia muy corta de las viviendas.
2. Con fundamento en lo anterior, la demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Que se ordene a las demandadas a reparar el daño físico y ambiental que se ha ocasionado, de modo tal que se construya un sistema de alcantarillado de aguas residuales, dentro de un término prudencial. b) Solicitó que en caso de realizarse un pacto de cumplimiento, se nombre a una persona natural o jurídica como auditor para que sea quien vigile el cumplimiento de éste. c) Que se ordene a los accionados el pago del incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, a favor del actor popular.
3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 16, 78, 79 y 88.
Ley 472 de 1998, artículo 4.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales profirió sentencia el 5 de abril de 2013 en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 249 a 260 del 2º cuaderno):
Afirmó que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, Empocaldas S.A. E.S.P. realizó ”la reposición del alcantarillado por tubería de polietileno” en la vereda San Antonio del municipio de Riosucio, Caldas. De este modo, adujo que los hechos que originaron la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas desaparecieron, configurándose el fenómeno de la carencia del objeto. De otro lado, el Juzgado decidió no acceder al pago del incentivo económico, toda vez que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que lo prevé, fue derogado. Precisó además, que los perjuicios morales y materiales no corresponden al trámite de la acción popular, ya que para ello se establecieron los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA. lll. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, con los siguientes argumentos (fls. 66 a 74 vto. del presente cuaderno): En primera medida, efectuó un análisis acerca del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, el cual concluyó que es obligación del Estado garantizarlo. Indicó que hay lugar a declarar la carencia actual del objeto, en tanto se encuentran superados los hechos que dieron origen a la presente acción. Lo anterior, manifestó, teniendo en cuenta que la pretensión estaba dirigida a que se ordenara a la parte accionada realizar la construcción de un sistema de
alcantarillado de aguas residuales en la vereda San Antonio del municipio de Riosucio, Caldas y que dentro del trámite de la acción se constató, “la reposición del alcantarillado por tubería de polietileno de 10 pulgadas”. Así las cosas, concluyó que no se evidencia la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas. De otra parte, en cuanto al reconocimiento del incentivo económico, determinó que el derecho a éste nunca se consolidó y no fue objeto de debate en primera instancia. Resaltó que al momento de dictarse dicha sentencia, se encontraba vigente la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, la cual derogó el artículo que contemplaba el incentivo. lV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El día 18 de noviembre de 2014, el señor Javier Elías Arias Idárraga quien actúa como coadyuvante de la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la providencia del 23 de octubre de 2014 (fl. 75). CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de octubre de 2014 dentro de la acción interpuesta por la señora Juliana Andrea Rotavista Gallego contra el municipio de RiosucioCaldas y Empocaldas. Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la revisión eventual procede efectuarla sobre las
sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. El citado artículo 11 es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro
del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual
pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se le adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los
Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad
de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la
jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretendió el amparo del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, el cual consideró vulnerado por municipio de RiosucioCaldas y Empocaldas. Lo anterior, por cuanto los habitantes del sector de la vereda San Antonio de RiosucioCaldas, no cuentan con un sistema de alcantarillado adecuado que recoge las aguas negras del sector. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por el señor Elías Arias Idarraga, quien actúa como coadyuvante del actor popular. 1.2. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 23 de octubre de 2014, fue notificada mediante edicto fijado el 5 de noviembre de 2014 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 7
de noviembre de 2014 (fl. 74 vto. del presente cuaderno), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 20 de noviembre de la misma anualidad. 1.3 La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 10 de diciembre de 2014 en el que se dice dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (fl. 79). Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.4. La solicitud de revisión eventual fue presentada por coadyuvante del actor popular mediante el memorial de fecha de 18 de noviembre de 2014 (fl. 75). En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Juliana Andrea Rotavista contra el municipio de RiosucioCaldas y Empocaldas, fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.5 El coadyuvante de la actora popular en su escrito de solicitud de revisión eventual no hace referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido.
Textualmente expresa: “(…) presento revisión. Aclarando q` la ley NO me obliga sustentarla (SIC). (…)”
(fl. 75 del presente cuaderno).
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 23 d octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, porque como quedó textualmente consignado en párrafos anteriores, lo único que hace el peticionario es expresar su deseo de revisión de la sentencia de segunda instancia. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Caldas, que le puso fin al proceso confirmar en en todas sus partes la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el coadyuvante de la actora no cumplió con la obligación de exponer las razones por las cuales consideraba necesario la
selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección de la sentencia del 23 de octubre de 2014 que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, el coadyuvante de lA actorA no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario. Para la Sala la solicitud de revisión eventual resulta contraria al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia; y al formular la petición de selección para la revisión eventual, el coadyuvante (interesado) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada.
De esta manera y según el criterio jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C713 de 20084, es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se pretende sea revisada, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas, al no cumplir el coadyuvante con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, el 23 de octubre de 2014. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión en los términos solicitados por el coadyuvante de la parte demandante dentro de la acción popular instaurada contra el municipio de RiosucioCaldas, la sentencia del 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
4 M.P: Clara Inés Vargas Hernández.