CE-17001-33-31-004-2004-01275-01(37192)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-004-2004-01275-01(37192)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AUTO QUE RESUELVE NULIDAD INSANEABLE - Declaración de oficio de nulidad insaneable / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONProcedencia contra sentencias proferidas por juzgados administrativos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Término para interponer el recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Presupuestos No siendo técnicamente un medio de impugnación, la revisión está consagrada como un recurso extraordinario en nuestro sistema jurídico; procesalmente constituye una acción especial que tiene como finalidad el estudio de ciertos hechos nuevos que afectan el sentido de la decisión adoptada y debidamente ejecutoriada, constituyéndose así en una herramienta procesal excepcional que busca garantizar la justicia material en las actuaciones judiciales, aún en contravía del principio de cosa juzgada. La oportunidad para formular este recurso está limitada a que el mismo se ejercite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, de otro lado, el escrito de formulación debe cumplir con los requisitos generales de la demanda en forma, establecidos en el artículo 137 del C.C.A.; lo extraordinario del recurso de revisión también está dado por la taxatividad, toda vez que sólo procede ante uno de los eventos enumerados en el artículo 57 de la ley 446 de 1998.(…) la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte que alude a las providencias contra las que procedía este recurso extraordinario en materia contenciosa administrativa, al considerar que allí quedaban excluidas sin justificación alguna, las sentencias de única instancia proferidas por los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera
instancia y las proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; en esta oportunidad, la Corte puntualizó que con el recurso extraordinario de revisión se garantiza a la parte afectada con la sentencia recurrida, el derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que no resulta compatible con el derecho a la igualdad, la desprotección de partes vinculadas en un proceso de competencia de los jueces administrativos, y el desconocerles la posibilidad de recurrir la decisión que les afecta, cuando la situación dañosa se tipifica en una de las causales de revisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / LEY 446
DE 1998 - ARTICULO 57
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos La competencia de la revisión en sede contenciosa administrativa, está determinada en los artículos 97 y 186 del C.C.A., en los que se establece que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos extraordinarios de revisión y súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación; así mismo, las Secciones conocen de las sentencias de segunda o única instancia proferidas por los Tribunales. Conforme a la normativa que la reglamenta, esta Corporación no tiene competencia exclusiva para conocer de las revisiones formuladas contra las sentencias emitidas por todos los jueces de la república, y resulta claro que la ley sólo le atribuye al Consejo de Estado, la
revisión de las decisiones adoptadas por ella misma y las de los Tribunales Administrativos, de conformidad al Acuerdo 55 de 2003, todo lo anterior en seguimiento de la lógica piramidal de la estructura de la administración de justicia. El vacío legal ocasionado con la declaratoria parcial de inexequibilidad del artículo 185 del CCA, plantea el problema jurídico de la determinación del juez competente para conocer las revisiones formuladas contra las sentencias de los jueces administrativos; sin embargo, esta problemática no puede ser resuelta en esta providencia, pues la determinación de competencias de los distintos órganos jurisdiccionales en materia contenciosa administrativa es atribución exclusiva del legislador, por mandato constitucional. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 128 señala de forma taxativa, los asuntos que son competencia en única instancia de ésta Corporación, consagrando en el numeral 13 una cláusula residual de competencia, en la que se indica que el Consejo de Estado conocerá de todos los procesos para los que no exista norma especial de competencia; sin embargo, ésta no resulta aplicable al caso, dado que en ella se hace referencia a la competencia en razón de la materia, mas no a la carácter funcional que es la que nos ocupa en el sub judice, ya que el problema jurídico procesal a resolver es determinar el juez habilitado para conocer de un recurso específico, lo que resulta un evento no contemplado en la ley. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 267 remite como fuente supletiva al Código de Procedimiento Civil en lo que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones en
materia contenciosa, y por ello es menester acudir a la regulación de este recurso en materia procesal civil. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. Consejo de Estado, Acuerdo 55 de 2003.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 97 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 186 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad por falta de competencia funcional / COMPETENCIADefinición. Concepto. Noción / COMPETENCIA - Regulación normativa /
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Insaneable.
Insubsanable / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALProcedencia / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALDeclaración de oficio El numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., aplicable a los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 165 del C. C. A., contempla como causal de nulidad la falta de competencia del Juez para conocer del asunto puesto a su consideración. La competencia ha sido entendida, como la porción de jurisdicción que se le otorga a un Juez de la República, para conocer y decidir determinado asunto litigioso, (…) En relación con la nulidad generada por
falta de competencia funcional, establece el artículo 144 del C.P.C. que la misma es insubnable, (…), la competencia funcional para conocer de un proceso se configura en un presupuesto indispensable para que el Juez pueda pronunciarse de fondo sobre determinado asunto, porque de lo contrario, además de vulnerar derechos fundamentales de las partes que acuden a la jurisdicción, como el debido proceso, se estaría entrometiendo en asuntos que le corresponde decidir a otro funcionario judicial, contrariando así uno de los pilares del Estado Social de Derecho, como lo es el principio democrático. En el caso sub examine, siendo la sentencia demandada, proferida por el Juez Segundo Administrativo de Caldas, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia, le corresponde el conocimiento del recurso extraordinario de revisión al Tribunal Administrativo de Caldas; por lo tanto, y ante la falta de competencia de esta Corporación en este tópico, se anulará lo actuado a partir del proveído del 14 agosto de 2009, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión ante esta instancia y, en su lugar, se enviará al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su cargo. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de casación civil de 4 de noviembre de 2009, exp. 057363189001200400182
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140
NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 144
NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-13-31-004-2004-01275-01(37192)
Actor: MILTON HUMBERTO PAMPLONA BROCHERO HEREDERO DE JOSE
MARIA PAMPLONA COSME
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO DE REVISION Encontrándose el proceso para fallo, advierte el Despacho que en la actuación se configura una causal de nulidad insubsanable y, por consiguiente, la declarará de oficio.
ANTECEDENTES
1. El 22 de septiembre de 2004, la parte actora instauró ante el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con motivo de la omisión del Juez Civil del Circuito de La Dorada, Departamento de Caldas, de remitir al señor José María Pamplona Cosme a la oficina de Medicina Legal Laboral, para que calificara el grado de disminución laboral, y así determinar el valor de las indemnizaciones a las que tenía derecho.
2. En sentencia del 19 de de abril de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, denegó las pretensiones de la demanda. Sentencia que fue notificada por edicto fijado el 25 de abril de 2007 y desfijado el 27 del mismo mes y año.
3. El 17 de abril de 2009, la parte actora presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con el fin de que se invalidara la sentencia del 19 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, alegando las causales 6 y 8 del artículo 57 de la ley 446 de 1998.
4. En auto del 28 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas envío por competencia el recurso extraordinario de revisión a esta Corporación, en virtud de los dispuesto en el numeral 13 del artículo 123 del C.C.A.
5. En auto del 14 de agosto de 2009, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas por Juzgados Administrativos. 1.1. No siendo técnicamente un medio de impugnación, la revisión está consagrada como un recurso extraordinario en nuestro sistema jurídico; procesalmente constituye una acción especial que tiene como finalidad el estudio de ciertos hechos nuevos que afectan el sentido de la decisión adoptada y debidamente ejecutoriada, constituyéndose así en una herramienta procesal excepcional que busca garantizar la justicia material en las actuaciones judiciales, aún en contravía del principio de cosa juzgada.
La oportunidad para formular este recurso está limitada a que el mismo se ejercite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, de otro lado, el escrito de formulación debe cumplir con los requisitos generales de la demanda en forma, establecidos en el artículo 137 del C.C.A.; lo extraordinario del recurso de
revisión también está dado por la taxatividad, toda vez que sólo procede ante uno de los eventos enumerados en el artículo 57 de la ley 446 de 1998. Respecto de la procedencia del recurso de revisión frente a sentencias, el artículo 85 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, establecía: Artículo 185. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. (C.C.A.) En estudio de constitucionalidad del artículo que se viene de transcribir, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte que alude a las providencias contra las que procedía este recurso extraordinario en materia contenciosa administrativa, al considerar que allí quedaban excluidas sin justificación alguna, las sentencias de única instancia proferidas por los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia y las proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; en esta oportunidad, la Corte puntualizó que con el recurso extraordinario de revisión se garantiza a la parte afectada con la sentencia recurrida, el derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que no resulta compatible con el derecho a la igualdad, la desprotección de partes vinculadas en un proceso de competencia de los jueces administrativos, y el desconocerles la posibilidad de recurrir la decisión que les afecta, cuando la situación dañosa se tipifica en una de las causales de revisión.
2. Competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión contra
sentencias proferidas por Jueces Administrativos 2.1. Con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C – 520 de 2009, se dio un giro en materia de procedibilidad a la revisión como recurso extraordinario, estableciendo su procedencia contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, sin embargo, con esta modificación quedó un vacío en materia procesal, ya que no existe norma que fije la competencia para conocer de la revisión de estas providencias. 2.2. La competencia de la revisión en sede contenciosa administrativa, está determinada en los artículos 97 y 186 del C.C.A., en los que se establece que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos extraordinarios de revisión y súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación; así mismo, las Secciones conocen de las sentencias de segunda o única instancia proferidas por los Tribunales. Conforme a la normativa que la reglamenta, esta Corporación no tiene competencia exclusiva para conocer de las revisiones formuladas contra las sentencias emitidas por todos los jueces de la república, y resulta claro que la ley sólo le atribuye al Consejo de Estado, la revisión de las decisiones adoptadas por ella misma y las de los Tribunales Administrativos, de conformidad al Acuerdo 55 de 2003, todo lo anterior en seguimiento de la lógica piramidal de la estructura de la administración de justicia. El vacío legal ocasionado con la declaratoria parcial de inexequibilidad del artículo 185 del CCA, plantea el problema jurídico de la determinación del juez competente para conocer las revisiones formuladas contra las sentencias de los jueces
administrativos; sin embargo, esta problemática no puede ser resuelta en esta providencia, pues la determinación de competencias de los distintos órganos jurisdiccionales en materia contenciosa administrativa es atribución exclusiva del legislador, por mandato constitucional. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 128 señala de forma taxativa, los asuntos que son competencia en única instancia de ésta Corporación, consagrando en el numeral 13 una cláusula residual de competencia, en la que se indica que el Consejo de Estado conocerá de todos los procesos para los que no exista norma especial de competencia; sin embargo, ésta no resulta aplicable al caso, dado que en ella se hace referencia a la competencia en razón de la materia, mas no a la carácter funcional que es la que nos ocupa en el sub judice, ya que el problema jurídico procesal a resolver es determinar el juez habilitado para conocer de un recurso específico, lo que resulta un evento no contemplado en la ley. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 2671 remite como fuente supletiva al Código de Procedimiento Civil en lo que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones en materia contenciosa, y por ello es menester acudir a la regulación de este recurso en materia procesal civil2. 1 Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. C.C.A. 2 En este sentido. Corte Constitucional. Sentencia C 520 de 2009. Magistrada Ponente: Maria Victoria Calle
Correa En relación al recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Civil, determina la competencia funcional para conocer del mismo en los artículos 25 y 26, los cuales rezan: Artículo 26. Competencia funcional de los tribunales superiores. (…) 2. En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los jueces cualquiera fuere la naturaleza de ellos. Artículo 25. Competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) 2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores. (…). De las normas transcritas, se advierte que en sede procesal civil, frente a la revisión se sigue plenamente la estructura piramidal de la administración de justicia, como quiera que se determina la competencia para revisar las sentencias de los jueces civiles de circuito en cabeza de los tribunales, y de las demás, esto es, de las sentencias proferidas por los tribunales, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se infiere que la revisión extraordinaria de una sentencia del juez civil le competerá siempre a su superior jerárquico.
3. Nulidad por incompetencia del Juez 3.1. El numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., aplicable a los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 165 del C. C. A., contempla como causal de nulidad la falta de competencia del Juez para conocer del asunto puesto a su consideración.
La competencia ha sido entendida, como la porción de jurisdicción que se le otorga a un Juez de la República, para conocer y decidir determinado asunto litigioso, sobre el particular, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que “La competencia, cual de antaño ha sido delineada por la doctrina y la jurisprudencia, es cuestión que concierne con la distribución dispuesta por la ley de los distintos asuntos entre los diferentes funcionarios, con miras a la asunción del conocimiento de una causa litigiosa y, desde luego, a la resolución de la misma…”3 En relación con la nulidad generada por falta de competencia funcional, establece el artículo 144 del C.P.C. que la misma es insubnable, pues como claramente lo establece la doctrina “La falta de competencia derivada del factor subjetivo, territorial y cuantía ostenta el carácter de saneable, por lo cual debe ser alegada en su debida oportunidad, mientras que la originada en el factor funcional no podrá ser seneada ni convalidada y conducirá siempre a la nulidad de lo actuado”4 Por lo tanto, la competencia funcional para conocer de un proceso se configura en un presupuesto indispensable para que el Juez pueda pronunciarse de fondo sobre determinado asunto, porque de lo contrario, además de vulnerar derechos fundamentales de las partes que acuden a la jurisdicción, como el debido proceso, 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Civil del 4 de noviembre de 2009, expediente 057363189001200400182, M.P. Octavio Munar Cadena 4 SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el Proceso Civil. Universidad Externado de Colombia, segunda edición 2011 pág 197
se estaría entrometiendo en asuntos que le corresponde decidir a otro funcionario judicial, contrariando así uno de los pilares del Estado Social de Derecho, como lo es el principio democrático. En el caso sub examine, siendo la sentencia demandada, proferida por el Juez Segundo Administrativo de Caldas, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia, le corresponde el conocimiento del recurso extraordinario de revisión al Tribunal Administrativo de Caldas; por lo tanto, y ante la falta de competencia de esta Corporación en este tópico, se anulará lo actuado a partir del proveído del 14 agosto de 2009, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión ante esta instancia y, en su lugar, se enviará al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Anúlase todo lo actuado en esta instancia a partir del proveído del 14 de agosto de 2009, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación; y en su lugar envíese el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas.
2. Ejecutoriado este proveído envíese el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase