CE-17001-33-31-004-2008-00351-01(AP)REV-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-004-2008-00351-01(AP)REV-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVISION EVENTUAL DE PROVIDENCIAS DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - Finalidad y requisitos de procedencia. Unificación jurisprudencial El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. En este sentido, la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a) Petición de parte o del Ministerio Público; b) Petición presentada en oportunidad; c) La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. En este orden de ideas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta
Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. Del estudio del presente caso, la Sala encuentra que el actor se limitó a solicitar la revisión de la sentencia de segunda instancia sin expresar los motivos que a su parecer hacen que la providencia proferida por el Tribunal pueda ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Desde luego, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Adicionalmente, resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. Tampoco es la oportunidad procesal para solicitar que se realice una nueva valoración del acervo probatorio allegado al plenario. Así las cosas se puede concluir que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados frente a los derechos colectivos invocados, no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las
acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre la revisión eventual, Consejo de Estado, Auto de julio 14 de 2009, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-33-31-004-2008-00351-01(AP)
Actor: NESTOR GREGORY DIAZ Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA Solicitud presentada por NESTOR GREGORY DIAZ, para la revisión de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular promovida contra el Municipio de La Dorada, que confirmó la sentencia mediante la cual se negó las súplicas de la demanda, dictada por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de julio de 2009.
I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES NESTOR GREGORY DIAZ promovió acción popular contra el Municipio de La Dorada (Caldas) con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la
salubridad pública, por cuanto “no ha construido y/o no ha puesto en funcionamiento en forma adecuada el coso municipal”, omisión que pone en grave y latente peligro a los transeúntes del ente accionado, toda vez que pueden ser agredidos y ser sujetos de transmisión de enfermedades zoonóticas por los animales que se encuentran en las vías públicas. Afirma el actor que la administración no ha organizado campañas de cultura ciudadana o educación ambiental que minimicen el problema, simplemente ha llevado a cabo vacunaciones esporádicas sin el debido control. I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales negó las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó que no se demostró que el lugar de la referencia fuera catalogado como en riesgo por enfermedades zoonóticas, por el contrario, advirtió que se demostró que existe un sitio para la estancia de los animales deambulantes. Mencionó que la administración desarrolló actividades administrativas como campañas de vacunación y publicidad. Resaltó que “aunque el tránsito de animales deambulantes es una infracción, como lo señala la Organización Panamericana de la Salud y la Dirección Territorial de Salud, no constituye un riesgo en sí, salvo en las zonas donde se presenten enfermedades epidémicamente zoonóticas como la rabia”. I.3. LA APELACION El actor apeló la sentencia de primera instancia afirmando que la decisión se fundamentó bajo criterios débiles, impropios, inocuos e improcedentes, lo anterior
en razón a que de acuerdo con los medios probatorio allegados al plenario es clara la vulneración de los derechos colectivos ante la inexistencia del llamado coso municipal, en ese orden de ideas expresó la necesidad de revocar la decisión y que se ordenen las medidas necesarias para lograr una eficiente gestión administrativa para que dentro de un término perentorio se proceda a la construcción del mismo. I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, toda vez que la inexistencia o funcionamiento precario del llamado coso municipal, no se traduce en una amenaza o violación de los derechos colectivos, pues el actor debió demostrar la afectación cierta del espacio público y no pretender que con meras hipótesis se verificara una verdadera vulneración, es decir no se deduce un daño actual e inminente. Anotó que la confirmación del fallo no significa la omisión de sustraerse del deber de ajustar un sitio adecuado para el alberge de animales que transitan libremente por el municipio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 1285 del 22 de enero de 2009 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre
todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia. II.2. LA REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8)
días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que
puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la
presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de
revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades”. B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO La sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el 7 de diciembre de ese mismo año, desfijado el día 10 del mes y anualidad
citada. Al Procurador se le notificó personalmente el 3 de diciembre de 2009. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre del 2009, el actor popular, solicitó al ad-quem la revisión de dicho fallo. Lo hizo dentro de la oportunidad legal para ello por cuanto el edicto mediante el cual se surtió la notificación de la sentencia se desfijó el 10 de diciembre de 2009, y los ocho días para hacerlo vencieron el 20 de enero del 2010. El solicitante fundamenta su petición de unificación de la jurisprudencia dada la importancia jurídica que reviste el tema debatido, toda vez que otras corporaciones como Juzgados y Tribunales han amparado derechos colectivos aún de menor peso probatorio. Reitera el actor los mismos argumentos expuestos en la respectiva demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, asegura además que la providencia de segunda instancia reviste un carácter subjetivo por cuanto consideró admisible que las instalaciones que tenían como función el depósito de productos perecederos (antiguas bodegas del IDEMA) hoy son habilitadas como una solución a la acción popular, cuando éstas bodegas presentan condiciones precarias como sitio de albergue de animales. Alega que se presenta una indebida desatención al concepto emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Vivienda quien certificó que los cosos municipales no pueden funcionar en zonas urbanas por motivos de prevención. Analizados los anteriores argumentos la Sala encuentra que el actor se limitó a solicitar la revisión de la sentencia de segunda instancia sin expresar los motivos que a su parecer hacen que la providencia proferida por el Tribunal pueda ser
objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. Tampoco es la oportunidad procesal para solicitar que se realice una nueva valoración del acervo probatorio allegado al plenario. Entonces, se desprende que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima y sencilla las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados sobre el alcance de la protección de los derechos colectivos invocados. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera:
R E S U E L V E:
PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular promovida por NESTOR GREGORY DIAZ contra el Municipio de La Dorada, que confirmó la providencia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, dictada por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 31 de julio de 2009.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Caldas. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de noviembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente