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CE-17001-33-31-004-2008-00824-01(0936-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-33-31-004-2008-00824-01(0936-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado El numeral 1o. del artículo 97 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2282 de 1989, en concordancia con el artículo 215 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2304 de 1989, atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para resolver los conflictos entre las Secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A partir de la vigencia del numeral 1º del artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 - , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tenía, entre otras, la siguiente competencia: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.”. La Ley 446 de 1998, artículo 33, numerales 4 a 10, adicionó el artículo 97 del C.C.A. en lo relativo a las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dejando incólume su competencia para resolver los conflictos suscitados entre los diferentes Tribunales Administrativos del país.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 97 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 125 / DECRETO 2304 DE 1989 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 33

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES ADMINISTRATIVOS – Competencia de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 - por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, modificó el numeral 1 del artículo 37 de dicha norma, en lo atinente entre otras, a la facultad para resolver de los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, y dispuso que serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 12

COMPETENCIA OBJETIVA TERRITORIAL – Determinación. Entidad del orden nacional / COMPETENCIA OBJETIVA TERRITORIAL – Determinación. Entidades territoriales De acuerdo con el artículo 134D del C.C.A., como regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo en tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes. Cuando se demandan entes del Orden Nacional, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas específicas contenidas en el numeral 2º del artículo 134 D; en el caso bajo examen, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral – literal c). Contrario sensu,

cuando se demandan entes territoriales, departamentos, municipios, distritos o sus entes descentralizados, la competencia por razón del territorio se determina por la regla general contenida en el numeral 1º de la norma transcrita, es decir, por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 D NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 D NUMERAL 2

COMPETENCIA OBJETIVA TERRITORIAL – Acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral contra entidades del orden nacional La competencia territorial establecida en el artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, es razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto laboral y el sitio donde se debe incoar, que para el caso es el último lugar donde se prestó el servicio. No se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia sino que se parte de un elemento determinante, que es el último lugar donde se prestó el servicio. Pues, se considera que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la Administración de Justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 43 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 17001-33-31-004-2008-00824-01(0936-09)

Actor: SILVIO PEREZ PEREZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide la Sala el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES SILVIO PÉREZ PÉREZ por conducto de apoderado, instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Caja de Previsión Social – Cajanal, a fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto surgido de la petición radicada en la entidad demandada el 25 de mayo de 2006, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión gracia de jubilación reconocida mediante Resolución No. 0002386 de 9 de febrero de 2004; así como la nulidad del acto ficto por el cual se resolvió negativamente el recurso de apelación, radicado el 30 de agosto del mismo año, interpuesto contra el acto presunto que negó la petición inicial. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a Cajanal a reconocerle y pagarle el reajuste de la pensión gracia a partir del 28 de febrero de 2001, fecha en la cual adquirió el

status de pensionado; ordenarle la reliquidación de la pensión junto con sus aumentos legales teniendo en cuenta todos los factores salariales; así como los intereses moratorios, la indexación a que haya lugar; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín por autos de 6 de julio de 2007, 1º de noviembre del mismo año y 3 de octubre de 2008 admitió la demanda y abrió el proceso a pruebas y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, respectivamente (fls. 25, 44 y 82). Mediante auto de 20 de noviembre de 2008 el mismo Juzgado declaró la incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales – reparto – Departamento de Caldas (fls. 95 y 96), porque consideró que en aplicación del literal c) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., el Juez competente para conocer de los asuntos del orden nacional de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral es el del último lugar de prestación de servicios del demandante y en este caso fue en el Departamento de Caldas (fl.11). A folio 98 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto de 17 de marzo de 2009, remitió el proceso al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto suscitado; consideró que competencia radica en el Circuito de Medellín toda vez que la nulidad originada en la falta de competencia por razón

del territorio fue saneada en virtud del numeral 1º del artículo 144 del C.P.C., porque el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, abrió el proceso a pruebas y corrió traslado para alegatos de conclusión, sin que la parte demandada hubiera hecho alusión a tal situación (fls. 98 a 108).

Para resolver SE CONSIDERA: Competencia de la Sección o Subsección para resolver el conflicto.- Resumen Normativo: El numeral 1o. del artículo 97 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2282 de 1989, en concordancia con el artículo 215 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2304 de 1989, atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para resolver los conflictos entre las Secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A partir de la vigencia del numeral 1º del artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 - , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tenía, entre otras, la siguiente competencia:

1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.” (Se subraya).

La Ley 446 de 1998, artículo 33, numerales 4 a 10, adicionó el artículo 97 del C.C.A. en lo relativo a las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, dejando incólume su competencia para resolver los conflictos suscitados entre los diferentes Tribunales Administrativos del país. El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 - por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, modificó el numeral 1 del artículo 37 de dicha norma, en lo atinente entre otras, a la facultad para resolver de los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, y dispuso que serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. La norma en mención así lo transcribe: “… PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Negrilla fuera de texto). …” Objeto del Conflicto y normatividad aplicable.- Se trata de precisar cuál es el Juez competente para conocer de este proceso ordinario de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la prima de

actualización. Como se dijo, el factor de competencia a establecer, es el objetivo por razón del territorio. La norma aplicable para determinar la competencia por razón del territorio es el artículo 134D, adicionado por el artículo 43 la Ley 446 de 1998, del C.C.A., que dispone: "Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se

produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación; h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción; i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla.”. 1 De acuerdo con la norma transcrita, como regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad 1 Esta norma fue presentada ante el Congreso como “un capítulo nuevo en el se regula la determinación de competencias, por razón del territorio y por razón de la cuantía, que regula integralmente la materia para evitar la dispersión en el Código Contencioso Administrativo”. Ver GACETA DEL CONGRESO, 190, Viernes 6 de junio de 1997, pág. 3. En el trámite legislativo pasó incólume, ver ibidem, pág. 6. y el texto final en el No. 84 del jueves 28 de mayo de 1998, pág. 8. demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo en tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes.

Así las cosas, lo primero que debe revisarse a efectos de establecer la competencia objetiva territorial es contra qué autoridad administrativa se dirige la acción porque de ello depende la regla de competencia que se debe aplicar. En el caso sub-lite la demanda se dirigió, exclusivamente, contra CAJANAL, establecimiento público del Orden Nacional. Cuando se demandan entes del Orden Nacional, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas específicas contenidas en el numeral 2º de la norma transcrita; en el caso bajo examen, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral – literal c). Contrario sensu, cuando se demandan entes territoriales, departamentos, municipios, distritos o sus entes descentralizados, la competencia por razón del territorio se determina por la regla general contenida en el numeral 1º de la norma transcrita, es decir, por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. En consecuencia, en este caso concreto, como la entidad demandada es del orden Nacional, se tendrán en cuenta las reglas específicas del numeral 2º literal c) del artículo 134D, en cuanto a competencia dispone: “… c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. …” Como lo ha dicho la Doctrina, los factores que determinan la competencia territorial, que son de interpretación restrictiva, obedecen a una regla general y a

una descripción en detalle; de manera que la regla general es la prevista en el numeral 1º del artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998; y las descripciones en detalle o específicas corresponden a las consignadas en el numeral 2º literales del a) al i).2 La entidad demandada mediante Resolución No. 0002386 de 9 de febrero de 2004 reconoció y pago al actor pensión de jubilación siendo el último cargo desempeñado por el actor el de Docente “ DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS” (fl.11); situación que a todas luces, determina de manera categórica la competencia por razón del territorio de conformidad con el artículo 134D numeral 2º literal c), como regla específica. Una cosa es que el proceso en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín haya cursado sin ningún vicio de nulidad, y otra muy diferente es dar cabal cumplimiento a la normatividad aplicable en el caso sub-judice. Como obra en el expediente prueba que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en el Departamento de Caldas, en esa medida la competencia sigue radicada en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Por lo anterior la competencia territorial establecida en el artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, es razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto laboral y el sitio donde se debe incoar, que para el caso es el último lugar donde se prestó el servicio. No se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la

competencia sino que se parte de un elemento determinante, que es el último lugar donde se prestó el servicio. Pues, se considera que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la Administración de Justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral. Por consiguiente fuerza concluir, que el conocimiento del asunto en razón del factor territorial de competencia, corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. 2 Derecho Procesal Administrativo, tercera edición 2002 Librería Jurídica Sánchez R. Ltda Bogotá, páginas 142 y 143. Doctor Juan Angel Palacio Hicapié. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B” RESUELVE: DECLARAR que la competencia para el conocimiento de la demanda instaurada por el señor SILVIO PÉREZ PÉREZ contra Cajanal por el factor territorial, continúa radicada en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y copia de la decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.-

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR. HERNANDO ALVARADO ARDILA

/AH

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