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CE-17001-33-31-004-2009-00229-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-004-2009-00229-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION DE ACCION POPULAR - No selecciona por falta de sustentación de la solicitud Encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el actor no describió, ni sustentó, ni mucho menos aportó los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el Juzgador de segunda instancia. De manera que se carece de los elementos indispensables para establecer que la decisión cuya revisión se pide se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado o por otros tribunales en las materias aludidas por el actor FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-004-2009-00229-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE VITERBO – CALDAS, HOSPITAL SAN JOSE

E.S.E. En virtud de lo dispuesto en los artículos 272 a 274 del C.P.A.C.A1., así como en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009), procede la Sala a resolver sobre la solicitud de selección para eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 26 de febrero

de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. I.- LA DEMANDA El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga promovió demanda de acción popular contra el Municipio de Viterbo y el Hospital San José ESE, en orden a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, relacionados en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1 La solicitud de revisión eventual fue interpuesta el 13 de marzo de 2013 (Folio 41), es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Solicitó se adoptaran las “medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, en particular para los Hospitales.”2 Adicionalmente pidió le fuera concedido incentivo económico. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante fallo de 26 de septiembre de 2011 negó las pretensiones del actor popular. III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia de 26 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia anteriormente referida, confirmándola en su totalidad y condenando en costas al actor. El demandante solicitó la revisión eventual de la anterior decisión, motivo por el cual fue remitido al Consejo de Estado para lo de su cargo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido

en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2 Folios 1 a 2 del Cuaderno 1. 2.- La Ley 1437 de 2011 estableció los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como único fin unificar la jurisprudencia3. 3.- En igual sentido debe señalarse que según el artículo 273 de la referida Ley 1437 de 2011 el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas por dentro del trámite de las acciones populares o de grupo, cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción4. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberá ser formulada por las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la

sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, se debe tratar de sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían ser revisadas providencias, de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que la selección de una providencia para su revisión tiene como propósito la unificación de jurisprudencia, en los siguientes eventos5:  Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 3 Artículo 272 del C.P.A.C.A. 4 En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 5 De conformidad con el artículo 273 del C.P.A.C.A.  Cuando la providencia objeto de solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Finalmente la petición debe contener una exposición razonada de las razones que justifican la revisión, así como copia de las providencias que se invocan en la solicitud. 5.- El mecanismo de revisión eventual de las providencias es permitirle al Consejo de Estado unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y en consecuencia lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y

jurídica. 6.- En el presente asunto, el demandante solicitó que se revisara la sentencia de 26 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y además condenó en costas al actor. 7.- En la solicitud de revisión el demandante se limita a lo siguiente:  Solicita nulidad de lo actuado pues los magistrados no se declararon impedidos a pesar de que el actor los “recusó penalmente”.  Manifiesta que el Tribunal no decretó las pruebas pedidas en segunda instancia.  Solicita se le conceda incentivo económico.  Señala que en el proceso se acreditó un estudio de suelos y no el estudio de vulnerabilidad sísmica que exige la Ley 400 de 1997.  Pide que las costas ordenadas en su contra sean revocadas. Resulta evidente que el actor no señaló los motivos que harían procedente la selección ni tampoco cuales son las providencias que la sustentan. 8.- Examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el actor no describió, ni sustentó, ni mucho menos aportó los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el Juzgador de segunda instancia. De manera que se carece de los elementos indispensables para establecer que la decisión cuya revisión se pide se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado o por otros tribunales en las materias aludidas por el actor

(incentivo económico, estudio de vulnerabilidad sísmica, y condena en costas). Ahora bien, sobre los demás señalamientos efectuados por el señor Arias Idarraga, es pertinente aclarar en primer lugar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas a los cuales les correspondió en principio el conocimiento del proceso sí se declararon impedidos para conocer del mismo en virtud de la denuncia penal que ellos instauraron en contra del actor, y mediante providencia proferida el 12 de marzo de 2012 por el despacho del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno se declaró fundado el impedimento. En virtud de lo anterior el proceso fue repartido a una sala de decisión conformada por magistrados que no suscribieron la denuncia penal en cuestión. De otro lado, en la sentencia proferida por el Tribunal existe un aparte en el cual se explican las razones por las cuales no se decretaron las pruebas solicitadas por el actor en esa instancia. De lo anterior queda claro que el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Caldas estuvo ajustado a derecho y en ese sentido lo procedente era surtir la eventual revisión ante el Consejo de Estado, como en efecto se hizo. Con todo, debe manifestarse que contrario a lo pretendido por el actor, el mecanismo de revisión eventual está lejos de constituir una tercera instancia; razón por la cual ninguno de sus precarios señalamientos colma las exigencias fijadas por la ley y la jurisprudencia6 para acceder a la solicitud elevada. 8.- En ese orden de ideas la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección; motivo por el cual la solicitud será

denegada. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. En virtud de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 26 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 20 de junio de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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