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CE-17001-33-31-004-2009-00262-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-004-2009-00262-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Se observa que en la solicitud no se exponen las razones o los puntos respecto de los cuales se considera que se debe unificar la jurisprudencia; simplemente el actor popular se limita a alegar una posible nulidad que no puede ser resuelta en este momento, pues las presuntas irregularidades procesales deben formularse ante los jueces de instancia dentro de las oportunidades legales dispuestas para ese fin, como en efecto lo hizo ante el ad quem. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso para analizar de fondo las inconformidades de las partes con la decisión adoptada en segunda instancia ni las posibles nulidades procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,

C.P Mauricio Fajardo Gomez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-004-2009-00262-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARIA - CALDAS Corresponde a la Sala resolver si procede la revisión eventual del fallo del 21 de

marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por el cual se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, amparó los derechos colectivos invocados pero negó el reconocimiento del incentivo económico. ANTECEDENTES La demanda. El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos a la seguridad, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, los cuales consideró vulnerados por el municipio de Villamaría (Caldas) y el Hospital San Antonio de Villamaría, ya que las unidades sanitarias que se encuentran en las instalaciones del hospital San Antonio de Villamaría Caldas no cumplen con las respectivas normas legales para discapacitados y no se permite el libre ingreso a las ya existentes, puesto que no existe la debida señalización donde se evidencie que es un servicio público. Por lo anterior el actor solicitó que se ordenara a los demandados realizar las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias y permitir el ingreso al público en general. Pidió además utilizar el fuero de atracción, de ser necesario, igualmente que se le reconociera el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y que se condenara al demandado al pago de las costas procesales a su favor. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la demanda y, mediante auto del 1° de julio de 2009, la admitió y, ordenó hacer

las notificaciones respectivas. Una vez recibidas las contestaciones de las entidades demandadas, el juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento para celebrarse el 14 de julio de 2010, la cual se declaró fallida por la inasistencia del demandante y del representante del Hospital San Antonio de Villamaría. Decretadas las pruebas y vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. Por razones de descongestión, el proceso se envió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales que en providencia de 30 de septiembre de 2011, decidió: 1) declarar no probadas las excepciones de “Inepta demanda” y “Actuación Temeraria” propuestas por la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría; 2) declarar probada la excepción de “Inexistencia de la vulneración de los derechos reclamados” también propuesta por el hospital; 3) negar las pretensiones de la demanda; y 4) No condenar en costas. La anterior decisión la adoptó al concluir que, conforme con el material probatorio recaudado en el proceso, el Hospital San Antonio de Villamaría no estaba vulnerando los derechos colectivos invocados por el actor, toda vez que con el registro fotográfico aportado al proceso se comprobaba la adaptación de la unidad de servicio sanitario para las personas con discapacidad. Por último, no condenó en costas a las entidades demandadas por que no se dieron las exigencias del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara

la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se accediera a las pretensiones y se le reconociera el pago del incentivo y la condena en costas al demandado. Igualmente, pidió que se diera aplicación al principio “iura novit curia” y al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Fallo de segunda instancia. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo del 21 de marzo de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que la ESE Hospital San Antonio de Villamaría vulneró los derechos colectivos invocados. En consecuencia, le ordenó que en un término máximo de un (1) año realizara las apropiaciones presupuestales pertinentes y procediera a adecuar las unidades sanitarias existentes en la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. Negó el reconocimiento del incentivo económico. También negó una solicitud de nulidad procesal formulada por el actor popular relacionada con la práctica de pruebas anticipadas. En cuanto a los derechos colectivos invocados como vulnerados determinó que de acuerdo con la diligencia de inspección judicial practicada en el trámite procesal, se logró establecer que el Hospital San Antonio de Villamaría es una edificación de varios pisos y que el ancho de la puerta de acceso al recinto sanitario de las unidades de urgencia, pediatría y observación se encuentra por debajo del límite legal (0.80 metros), lo cual genera dificultad para el ingreso de una silla de ruedas que tiene un ancho de 0.70 metros en promedio; igualmente, la altura de los lavamanos está por fuera del límite legal. Además, las unidades sanitarias del

sector de hospitalización son estrechas y no permiten la movilidad de una silla de ruedas. Finalmente, determinó que no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular, pues si bien es cierto que al interior de las Secciones del Consejo de Estado existen distintas posiciones sobre la procedencia después de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, la línea acogida por ese Tribunal es la expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 20111. Negó la solicitud de nulidad invocada por el accionante en escrito del 26 de abril de 2012, al no advertir las irregularidades indicadas por el demandante. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El actor popular mediante escrito del 16 de abril de 2013 manifestó literalmente que: “Obrando en la AP 2009-262-01 solicito REVISION. Aclaro que No soy abogado y no tengo forma humana de sustentar jurídicamente mi revisión, siendo así y frente a la majestuosidad e importancia de la acción, solicito revisión de oficio, sin olvidar que prima el derecho sustancial sobre el procesal. Mi acción prospero y pido INCENTIVO. Solicito Nulidad pues recuse penalmente por prevaricato a este tribunal, nulidad pido pues se violo en mi contra los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil al no correr términos para alegar en 2ª Instancia, 1Sentencia del 24 de enero de 2011, Exp. 25000-23-24-000-2004-00917-01 (AP) C.P Enrique Gil Botero violandome el artículo 13 de la Constitución Nacional entre otras miles más

de Conductas.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual2.

2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo

proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, 2 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad

de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo3. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada4. 3 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez 4 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo,

Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular5. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia6. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.

3. Caso concreto.

La parte actora solicita la revisión de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, con la cual se revocó el fallo del 30 de septiembre de 2012 del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.

procede el mecanismo de revisión eventual. 5 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 6 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. Al respecto, la Sala advierte que el actor popular es quien formula la solicitud de revisión eventual y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, es decir que con ella se puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 4 de abril de 2013 y desfijado el 8 siguiente. Así el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 9 de abril de 2013 y venció el 18 del mismo mes.7 El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 16 de abril de 2013, es decir, que lo hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, se observa que en la solicitud no se exponen las razones o los puntos respecto de los cuales se considera que se debe unificar la jurisprudencia; simplemente el actor popular se limita a alegar una posible nulidad que no puede ser resuelta en este momento, pues las presuntas irregularidades procesales deben formularse ante los jueces de instancia dentro de las oportunidades legales dispuestas para ese fin, como en efecto lo hizo ante el ad quem. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la

unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso para analizar de fondo las inconformidades de las partes con la decisión adoptada en segunda instancia ni las posibles nulidades procesales. En consecuencia, al no estar debidamente sustentada la solicitud de revisión de la sentencia del 21 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo del Caldas, se negará su selección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 7 Los días 13 y 14 de Abril de 2013 fueron días no hábiles (sábado y domingo) NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 21 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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