CE-17001-33-31-004-2009-00267-02(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-004-2009-00267-02(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION DE ACCION POPULAR - No selecciona por falta de sustentación de la solicitud El mecanismo de revisión eventual de las providencias es permitirle al Consejo de Estado unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y en consecuencia lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. En el presente asunto, el demandante solicitó que se revisara la sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales. Examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el actor no describió, ni sustentó, ni mucho menos aportó los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el Juzgador de segunda instancia. Así las cosas, en virtud de que el actor simplemente señala que pretende la revisión del fallo de segunda instancia, la Sala carece de los elementos indispensables para determinar si la decisión cuya revisión se pide se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado o por otros tribunales de lo contencioso administrativo
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)
Radicación número: 17001-33-31-004-2009-00267-02(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE BELALCAZAR (CALDAS) En virtud de lo dispuesto en los artículos 272 a 274 del C.P.A.C.A1., así como en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009), procede la Sala a resolver sobre la solicitud de selección para eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.- LA DEMANDA 1 La solicitud de revisión eventual fue interpuesta el 6 de febrero de 2013 (Folio 370), es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011. El 27 de mayo de 2009 el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra el Municipio de Belálcazar (Caldas) y el Hospital San José de dicho municipio, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. Solicitó estimar las siguientes pretensiones: “1. Declárese que los accionados han vulnerado y están vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por la grave omisión
al no construir las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios públicos.
2. Ordénese a los demandados hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos invocados, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias y al mismo tiempo permitiéndole el ingreso al público en general a estos. De no ser propietarios del inmueble donde prestan sus servicios, se orden mediante sentencia, se trasladen a otro sitio en donde no violen los Derechos e Intereses Colectivos ni literales de la ley 361 de
1997. De ser necesario se utilice por parte de su Honorable Señoría, el Fuero de Atracción, para vincular a quien su Señoría estime pertinente, de la misma manera solicito una sentencia de manera Ultra y Extra Petita, para garantizar que no se continuaran violando Derechos e Intereses Colectivos por arte de la Accionada.
3. Utilizar el Fuero de Atracción de ser NECESARIO.
4. Condénese el pago a mi favor del incentivo previsto en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
5. Condénese al demandado al pago de las costas.” Lo anterior se funda, en síntesis, por la falta de construcciones de unidades sanitarias para los discapacitados de acuerdo a las normas legales, en el Hospital San José del Municipio de Belálcazar (Caldas).
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales mediante fallo
de 19 de diciembre de 2011 consideró que de las pruebas aportadas se deducía la vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 ya que la edificación donde funciona la ESE Hospital San José del Municipio de Belálcazar (Caldas) no presta un adecuado servicio a las personas con discapacidad física en las unidades sanitarias. Igualmente señaló que el actor no es beneficiario del incentivo económico consagrado en la Ley 472 de 1998 ya que el artículo 39 que lo regulaba perdió vigencia. Con base en lo anterior resolvió: “Primero: Declarar fundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Municipio de Belálcazar, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Declarar a la E.S.E. Hospital San José de Belálcazar, Caldas, responsable de la vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por las consideraciones señaladas anteriormente.
Tercero: Ordenar a la E.S.E. Hospital San José de Belálcazar para que adopte todas las medidas administrativas, presupuestales, contractuales, para que en el termino de seis (6) meses inicie y termine las adecuaciones para garantizar el fácil acceso de personas discapacitadas o con movilidad reducida a las instalaciones sanitarias de la entidad hospitalaria, las cuales deberán cumplir con los requerimientos de accesibilidad mínimos de la población con discapacidad , conforme a la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, la Resolución 14861 de 1985, las normas legales vigentes a
la presente fecha, las normas técnicas aplicables, para que la edificación sea accesible a la población con discapacidad.
Cuarto: Conformar un Comité de Verificación el cual estará integrado por el Gerente de la ESE accionada, el señor Javier Elías Arias Idarraga y el Personero Municipal, este último, quien la presidirá y hará las veces secretariales. Dicho Comité de Verificación presentará informes bimensuales al Juzgado, en donde explicará en detalle, todas y cada una de las decisiones administrativas y actos de ejecución relacionados con la presente sentencia. El Juez, podrá convocar al Comité, solicitar informes adicionales o intervenir en el momento que lo considere necesario, para efectos del cabal cumplimiento de esta sentencia.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Ordenar a la ESE Hospital San José de Belálcazar, Caldas, la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia, en un diario de amplia circulación nacional.
Séptimo: Sin costas en esta instancia, según lo indicado en al parte motiva.
Octavo: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro de Acciones Populares y de Grupo.
Noveno: Se acepta la renuncia presentada por la abogada Beatriz Elena Henao Giraldo para representar a las partes accionadas, con la advertencia de que la renuncia no pone término al poder , sino cinco (5) días después de notificarse por edicto la sentencia y se haga saber al poderdante dicha
situación, conforme lo establece el artículo 69 del CPC.
Decimo: En firme esta providencia, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”, y archívese el expediente.” III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia de 9 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor quien solicitó el reconocimiento del incentivo y por la parte demandada quien afirma que en la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Belálcazar (Caldas) sí existen las baterías sanitarias adecuadas garantizándose el acceso a las personas con discapacidad.
Señaló el Tribunal que si bien es cierto que el Hospital San José del Municipio de Belálcazar (Caldas) cuenta con baterías sanitarias para personas discapacitadas, estas no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la ley con el fin de garantizar el libre acceso a las personas sujetas a la protección especial por parte del Estado y determinadas en la Ley 361 de 1997. Con relación al incentivo también confirmó lo decidido en primera instancia en virtud de la derogatoria de que fue objeto por parte de la Ley 1425 de 2010 Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Caldas decidió: “Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, dentro de la presente acción popular promovida por el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga en contra del Hospital San José de Belálcazar y el Municipio de Belálcazar -Caldasde conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Sin condena en costas en virtud a que no se vislumbra actuación temeraria en este trámite constitucional.
Tercero: Una vez se encuentre ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa cancelación de las anotaciones en los libros radicadores y en el aplicativo de Justicia Siglo
XXI.” IV.- SOLICITUD DE REVISION El demandante en escueto escrito solicitó la revisión eventual de la anterior decisión, motivo por el cual fue remitido al Consejo de Estado para lo de su cargo. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 5.2.- La Ley 1437 de 2011 estableció los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene
como único fin unificar la jurisprudencia2. 5.3.- En igual sentido debe señalarse que según el artículo 273 de la referida Ley 1437 de 2011 el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas por dentro del trámite de las acciones populares o de grupo, cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción3. 5.4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberá ser formulada por las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. 2 Artículo 272 del C.P.A.C.A. 3 En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. En segundo lugar, se debe tratar de sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso pues en manera alguna podrían ser revisadas providencias, de trámite o interlocutorias que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados. En tercer lugar debe tenerse en cuenta que la selección de una providencia para su revisión tiene como propósito la unificación de jurisprudencia en los siguientes eventos4: Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. Cuando la providencia objeto de solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación
del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Finalmente la petición debe contener una exposición razonada de las razones que justifican la revisión, así como copia de las providencias que se invocan en la solicitud. 5.5.- El mecanismo de revisión eventual de las providencias es permitirle al Consejo de Estado unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y en consecuencia lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. 5.6.- En el presente asunto, el demandante solicitó que se revisara la sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales. 5.7.- Examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, pues el actor no describió, ni sustentó, ni mucho menos aportó los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el Juzgador de segunda instancia. 4 De conformidad con el artículo 273 del C.P.A.C.A. Así las cosas, en virtud de que el actor simplemente señala que pretende la revisión del fallo de segunda instancia, la Sala carece de los elementos indispensables para determinar si la decisión cuya revisión se pide se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado o por otros tribunales de lo contencioso administrativo.
5.8.- En ese orden de ideas la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección5; motivo por el cual la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 22 de agosto de 2013. 5 “Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la so1icitud.”
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente