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CE-17001-33-31-004-2009-01101-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-004-2009-01101-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-004-2009-01101-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINA - CALDAS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la providencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 12 de Marzo de 2013, mediante la sentencia proferida en la acción popular instaurada por él.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 21 de julio de 2009, el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, la EMPRESA EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS-, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos contenidos en el artículo 4, literales a,b,c,g,h y j de la Ley 472 de 1998, esto es, el goce a un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales,

la protección de áreas de especial importancia ecológicas de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Indicó que no existe una planta de tratamiento de aguas servidas, por lo que, las aguas negras son vertidas por EMPOCALDAS, en los ríos y quebradas del Municipio de Chinchiná, causando daño al medio ambiente. Sostuvo que las entidades accionadas vulneraron los derechos colectivos mencionados, al omitir la adopción de medidas u obras tendientes a prevenir desastres y perjuicios naturales y de salubridad para los ciudadanos. Solicitó que se ampararan los derechos e intereses colectivos citados, se ordenara su protección y se decretara el incentivo de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

I.2. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, por medio de auto de 10 de marzo de 2010, admitió la solicitud de CORPOCALDAS de conformar un litis consorcio, por lo cual vinculó al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL –MAVDTy al DEPARTAMENTO DE CALDAS. De la mima manera, por medio de autos de 30 de marzo y 9 de mayo de 2012, reconoció como coadyuvantes a YENIFFER PANDAÑO JURADO,

ALEXANDER IDÁRRAGA GARCES (folio 233) y FELIPE RIVERA (folio 235).

Mediante sentencia de 12 de marzo de 2013, dicho Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, no concedió el incentivo económico solicitado por el actor, así mismo, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el actor como “jurisdicción perpetua” y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas. Señaló que las entidades demandadas han realizado las actividades tendientes a cumplir sus obligaciones legales, conforme al marco normativo que regula el tratamiento de las aguas residuales y su respectivo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV-. Sostuvo que las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, han desplegado todas las actividades pertinentes de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el PSMV. Mencionó que CORPOCALDAS, mediante la Resolución núm. 0253 de 19 de septiembre de 2008, estableció los criterios y objetivos de calidad del recurso hídrico en ciertos Municipios de Caldas, entre estos Chinchiná. Finalmente, por medio de la Resolución núm. 245 de 2008, aprobada por CORPOCALDAS se consignó un plazo de 10 años para cumplir con las obligaciones de los Planes de Saneamiento Básico y Manejo de Vertimientos.

I.3. LA APELACIÓN.

El 22 de marzo de 2013, el actor interpuso recurso de apelación y solicitó que se profiriera fallo conforme a las pretensiones; se concediera el incentivo económico

y se condenara en costas a la parte demandada.

I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante auto de 14 de junio de 2013, declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados JAIRO ANGEL GÓMEZ PEÑA, AUGUSTO RÁMON CHÁVEZ MARÍN y PATRICIA VARELA CIFUENTES, quienes conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y se admitió el recurso de apelación. Señaló que por medio de la Resolución núm. 253 de 19 de septiembre de 2008, expedida por CORPOCALDAS, se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Chinchiná y se indicó que para el momento de la presentación de la demanda la entidad ya contaba con dicho proyecto e inició los procedimientos correspondientes con el fin de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por 10 años en el PSMV. Sostuvo que es acertada la decisión del Juez de primera instancia por cuanto las entidades demandadas han cumplido con el mandato legal y constitucional respecto de la protección del medio ambiente y la salubridad pública, al implementar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, conforme a las exigencias y recomendaciones dadas por CORPOCALDAS. Por último, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013, se confirmó la sentencia de 12 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales.

I.5. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

El 6 de diciembre de 2013, el demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión; de la misma manera, pidió la nulidad de lo actuado por que existe una denuncia penal y enemistad grave con el Juez de conocimiento; manifestó que CORPOCALDAS, es de carácter nacional por lo que en primera instancia debe conocer dicho Tribunal y en Segunda grado el Consejo de Estado. Mediante auto de 25 de febrero de 2014 (folios 47 y 48), dicho Tribunal, rechazó las solicitudes impetradas. Por último, remitió el proceso al Consejo de Estado, para efectos de la revisión eventual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o

providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes

reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. (Resaltado fuera de texto)

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a

partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”

EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la providencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, fue notificada por edicto fijado el 5 de diciembre de 2013 y desfijado el 9 del mismo mes y año.

El 6 de diciembre de 2013, el actor, en escritos visibles a folios 44 y 45 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de descongestión, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Caldas, Sala de Descongestión, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo Caldas, Sala de Descongestión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de mayo de 2014. GUILLERMO VARGAS AYALA Ausente en comisión Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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