🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-33-31-004-2009-01402-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-33-31-004-2009-01402-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia La Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de revisión eventual. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento. .El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por cuanto no podía dar aplicación a lo establecido en la ley 1275 de 2009, debido a que el Gobierno Nacional no ha formulado e implementado la política pública nacional para la inclusión de personas de talla baja. El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión acorde con los fundamentos expuestos en tal decisión la confirma. Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora… no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,

C.P Mauricio Fajardo Gomez

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-004-2009-01402-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PACORA - CALDAS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, dentro de la acción popular instaurada por

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.

LA DEMANDA JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRAGA, en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra del Municipio de Pácora, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo consagrado al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Pretensiones de la acción Las concreta así: “..Ordenar al MUNICIPIO ACCIONADO, dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1275 de 2009 y la Sentencia T1258 de 2008, para que elabore, una política sectorial de accesibilidad y de adecuación de la infraestructura física de la entidad, que garantice el carácter programático de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la información y atención públicas de la personas de talla baja, en los diferentes escenarios de atención al público, a fin de superar, en el ámbito de las sedes judiciales, la omisión en el trato debido a la población de talla baja y los problemas de integración social de estas personas. Para tal efecto, se deberá en la formulación y puesta en marcha de esta política, contar con la participación activa de los colectivos de personas de talla pequeña. (…) Reconocer el incentivo Art. 39 ley 472 de 1998”1 1 Fl. 2 Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS: Mediante Ley 1275 de 2009 se estableció los lineamientos de Política Pública Nacional para las personas que presentan enanismo, con el fin de promover la inclusión social, el bienestar y desarrollo integral de las personas que lo presentan. Que la Corte Constitucional a través de la sentencia T 1258 de 2008 estableció ciertos criterios para amparar los derechos de esta clase de personas2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Pácora en la contestación de la acción popular, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, argumentando que dicho ente territorial no ha vulnerado ni ha amenazado los derechos colectivos invocados. En efecto, expuso que dentro del plan de Salud Pública tienen establecidas políticas para el manejo de discapacitados, e incluso se ordenó la adecuación de

la planta física para el ingreso de dichos discapacitados en el palacio municipal en donde tienen una atención preferencial. Además, en el Municipio no existen reportes de personas en condición de enanismo, por tanto, la acción popular instaurada carece de objeto y por ende no existe los supuestos derechos colectivos afectados3.

PRIMERA INSTANCIA 2 Fls. 1-2 3 Fls. 24-26

El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011, negó la protección solicitada, con fundamento en los siguientes razonamientos: A través de la ley 1275 de 2009 se fijaron los lineamientos de una política pública nacional a favor de las personas que presentan enanismo, quienes de conformidad con el artículo 1º fueron declaradas en condición de discapacidad. Dicha política pública nacional se traduce en condiciones de fácil desplazamiento y accesibilidad, inclusión social, oportunidades de educación y empleo, acceso a la cobertura en salud y promoción del derecho de asociación, entre otros. Pero su implementación le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del artículo 7 de la norma referida, señalando para tal efecto un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la norma. Como a la fecha dicha política pública nacional no ha sido formulada por el Estado, estimó negar las pretensiones de la demanda pues no se puede ordenar su cumplimento ante su inexistencia4. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, mediante sentencia de 7 de marzo de 2013, resolvió confirmar la providencia proferida en primera

instancia, en los siguientes términos: Trajo a colación lo estatuido por la Ley 1275 de 2009 y lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T 1258 de 2008 en donde dicho Tribunal Supremo 4 Fls. 68-81 concluyó que las personas de talla baja merecían una protección reforzada por el Estado: Citó igualmente apartes de la referida providencia. Señaló así mismo que en virtud de la norma mencionada en precedencia, la formulación e implementación de la Política Pública Nacional para la inclusión de personas de talla baja en el marco de la Política Pública Nacional de Discapacidad, es responsabilidad del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de la Protección Social y el Dane, preceptiva que le señaló un plazo de 6 meses contados a partir de su expedición, para garantizar el diseño, la implementación, promoción y difusión de dicha política pública nacional. En virtud de lo anterior consideró que al no ser el Municipio de Pácora (Caldas) el responsable de la formulación e implementación de una política de inclusión para las personas de talla baja, las pretensiones no tienen vocación de prosperar5. SOLICITUD DE REVISIÓN La parte demandante, mediante escrito presentado6, solicitó que se revisara la presente acción popular. Para resolver se, C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso de esta

Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual 5 Fls. 34-38 del segundo cuaderno. 6 Fl. 41 del segundo cuaderno revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional y departamental como municipal, por violación de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.” Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre

las sentencias impugnadas. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”7 Al margen de lo anterior, para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”8 En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto de 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos

generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:

I. Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;

II. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;

III. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta

Corporación.

IV. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de

Estado. En virtud de lo anterior, la Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de “revisión eventual”. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento. . 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 8 Ibidem. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por cuanto no podía dar aplicación a lo establecido en la ley 1275 de 2009, debido a que el Gobierno Nacional no ha formulado e implementado la política pública nacional

para la inclusión de personas de talla baja. El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión acorde con los fundamentos expuestos en tal decisión la confirma. Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...