CE-17001-33-31-004-2009-01403-02(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-004-2009-01403-02(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE POPULAR /
RECHAZO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Fue presentada antes de proferirse la sentencia de segunda instancia / ABUSO DEL DERECHO / SANCIÓN POR TEMERIDAD PROCESAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE MEMORIALES Por un lado, la Sala encuentra que la presentación del memorial de 6 de octubre de 2011, en el que el actor solicita la revisión de la sentencia antes de conocer la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, constituye “un uso arbitrario e injustificado del mecanismo extraordinario que incorporó el legislador con el fin primordial de unificar jurisprudencia”, que no se subsana con la presentación de un segundo memorial. Por tanto, resulta imperioso rechazarlo, condenar en costas al actor de la acción popular e imponerle una sanción por temeridad, porque, como lo señaló la Sala en una anterior oportunidad, “su actuación en relación con la forma como pretendió acceder a este mecanismo implica abuso del derecho. (…) [L]a solicitud de 6 de octubre de 2011, del señor [J.E.A.I.], elevada antes de ser proferido el fallo de segunda instancia, constituye una conducta temeraria, que debe rechazarse y así mismo sancionarse. Así las cosas, en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en virtud del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 lo condenará en costas y le impondrá una
multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se destinará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. (…) Así las cosas, la solicitud contenida en el escrito de 6 de octubre de 2011, será rechazada habida cuenta de su extemporaneidad, lo que además implicará condenarle en costas e imponerle una sanción por temeridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 74 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38
ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – No se selecciona / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requiere indicar y sustentar las razones por las cuales la providencia debe ser objeto de revisión / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Sobre los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para seleccionar un fallo para revisión Por otro lado, advierte la Sección que la solicitud de revisión contenida en escrito de 12 de diciembre de 2012, no está debidamente sustentada pues el mismo actor popular asegura no estar en la obligación de manifestar las razones por las cuales la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas debe ser seleccionada para revisión. Lo anterior, en contravía de la jurisprudencia de la Corporación, según la cual, el interesado debe precisar o identificar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de
unificar jurisprudencia. Sobre el particular resulta cardinal retomar las precisiones hechas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009 (IJ 2007-00244-01), de acuerdo con las cuales, a pesar de que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no previó de forma expresa la sustentación de la solicitud como requisito para su procedibilidad, sí definió el propósito del mecanismo en estudio –la unificación de la jurisprudencia-, lo que necesariamente implica para la parte interesada la carga o el deber de expresar y sustentar las razones para que la providencia pueda ser objeto de revisión. Por tanto, si el propósito del mecanismo de la referencia es la unificación de jurisprudencia, como mínimo, le incumbe al interesado indicar la materia o aspectos que requieren una providencia de unificación. Desde luego, como la revisión eventual no es un recurso, la sustentación de la solicitud no está sujeta a las formalidades, rigorismos y exigencias propias de las impugnaciones ordinarias y extraordinarias previstas en la ley. No obstante, en el sub judice el señor [J.E.A.I.] no indicó ni siquiera someramente por qué estima necesaria la unificación de la jurisprudencia, falta que el juez de la revisión no puede suplir, en aras de garantizar a todas las partes del proceso el principio de igualdad. Lo anterior, se evidencia en la solicitud de revisión en la que el actor popular se limitó a indicar “[J.A.], obrando en la acción popular # 2009-1403 solicito revisión”. (…) Por las razones esgrimidas, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia proferida
por la Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de diciembre de 2012, pues la solicitud del actor popular no cumple uno de los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación como necesarios para la procedencia del mecanismo, esto es, su debida sustentación. (…) La solicitud de revisión, contenida en escrito de 12 de diciembre de 2012, no se atenderá por cuanto carece de sustentación, pues no expresa la existencia de: (i) uno o varios temas contenidos en la providencia que hubieren merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; (ii) uno o varios temas de la providencia que por su complejidad, indeterminación o la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o, por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; (iii) uno o varios temas de la providencia frente a los cuales no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación o; (iv) uno o varios de los temas de la providencia que no hubieren sido objeto de desarrollo jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-004-2009-01403-02(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA – CALDAS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, respecto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 5 diciembre de 2012, que confirmó la sentencia de 26 de septiembre de 2011 del Juzgado Octavo Administrativo en
Descongestión del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra el municipio de La Dorada, Caldas, para la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura en servicios que garantice la salubridad pública; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales g), h), j), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Argumentó que tales derechos fueron vulnerados por la administración municipal debido a que a la fecha no ha cumplido con su obligación de implementar una política con el fin de “promover la inclusión social, el bienestar y desarrollo integral de las personas [que presentan enanismo], garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos Humanos y crear las bases e instrumentos que les permitan participar de manera equitativa en la vida económica, cultural, laboral, deportiva,
política, social, educativa del país”, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1275 de 2009, “Por medio de la cual se establecen lineamientos de Política Pública Nacional para las personas que presentan enanismo y se dictan otras disposiciones” y, con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-1258 de 2008. Al efecto, el actor popular solicitó: “Ordenar al municipio accionado al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1275 de 2009 y la Sentencia T-1258 de 2008, para que elabore, un política sectorial de accesibilidad y de adecuación de la infraestructura física de la entidad, que garantice el carácter programático de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la información y atención públicas de las personas de talla baja, en los diferentes escenarios de atención al público, a fin de superar, en el ámbito de las sedes judiciales, la omisión en el trato debido a la población de talla baja y los problemas de integración social de estas personas. Para el efecto, se deberá en la formulación y puesta en marcha de esta política, contar con la participación activa de los colectivos de personas de talla pequeña”1. 1.2. La decisión de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión de Manizales, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el municipio de La Dorada, Caldas, no era responsable de la “formulación y establecimiento de una Política Sectorial de Acceso y Adecuación de infraestructura física para la personas de talla baja en los lugares de acceso
público, toda vez que es una función que le corresponde realizar a las autoridades nacionales”2. Agregó, que del estudio e indagación sobre la existencia de la política pública 1 Folio 2 del cuaderno principal n° 1 del expediente. 2 Folio 119 del cuaderno principal n° 1 del expediente. nacional para personas con enanismo, concluyó que para la fecha del fallo, aquella no había sido formulada por el Gobierno Nacional, razón suficiente para que no pudiera exigírsele a la entidad territorial, el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley 1275 de 2009. 3.- El recurso de apelación El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que debía reconocérsele el incentivo de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de 20 de enero de 2011, dictada dentro el proceso radicado N° 76001-23-21-000-2005-04950-01, Consejera Ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. Finalmente, señaló: “de serme desfavorable el fallo, solicito desde ya, enviar el expediente ante el Consejo de Estado para su revisión”3. 4.- La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró al igual que el a quo, que “la Política Pública Nacional para la inclusión de personas de talla baja en el marco de la Política Pública Nacional de Discapacidad, es una responsabilidad del Gobierno Nacional, en cabeza del
Ministerio de Protección Social y el DANE (…) lo anterior permite concluir que el municipio de La Dorada (Caldas) no es responsable de la formulación y establecimiento de una política de inclusión para las personas con talla baja, situación que conlleva a determinar que en el presente caso no están llamadas a prosperar las pretensiones de la acción popular, como bien lo concluyó el juez de primera instancia”4. Asimismo, manifestó que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, el incentivo económico de las acciones populares había sido derogado por mandato de la Ley 1425 de 2010, por esa razón, y porque la sentencia denegó sus pretensiones, el accionante no podía ser beneficiario del incentivo. Finalmente, decidió no darle trámite a la solicitud de revisión eventual habida cuenta de su extemporaneidad, pues fue presentada sin que se hubiere proferido la sentencia de segunda instancia.
II. LA SOLICITUD DE REVISION 2.1. El actor solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en dos oportunidades: En el escrito 6 de octubre de 2011, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión de Manizales y solicitó, que de serle desfavorable el fallo del Tribunal, se enviara el expediente al Consejo de Estado para su revisión. 3 Folio 123 del cuaderno principal n° 1 del expediente. 4 Folio 45 del expediente.
Mediante memorial de 12 de diciembre de 2012, en el que nuevamente solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal y además, propuso la nulidad de todo lo
actuado, por considerar que los Magistrados que profirieron la providencia estaban impedidos pues están siendo investigados penalmente por prevaricato. 2.2. El presente expediente se remitió al Consejo de Estado, donde se recibió por reparto en el Despacho del ponente, el 14 de marzo de 2013. Revisado el caso, el Despacho advirtió que en el escrito de solicitud de revisión (folio 50 cuaderno 4) el accionante propuso la nulidad de todo lo actuado, sin que frente al particular el Tribunal se hubiese manifestado. Por lo anterior, en auto de 30 de mayo de 2013, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que se pronunciara frente a la nulidad. En providencia de 12 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas, se pronunció sobre el cargo de prevaricato, en el sentido de rechazarlo habida cuenta que el actor no demostró la existencia de una denuncia penal y mucho menos, que la supuesta denuncia tuviese relación alguna con el objeto del juicio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La creación del mecanismo eventual de revisión Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de
la Ley 1395 de 20105. 3.2. Competencia La Sala es competente para decidir sobre las solicitudes de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de diciembre 2012, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19996 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.3. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la 5 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. 6 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual
revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena en providencia del 14 de julio de 20097: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo8. 7 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
(iii) Que la decisión hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la decisión respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar temas que no fueron expresamente tratados en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, contra el que termine el trámite o el que apruebe una conciliación que produce los mismos efectos de un fallo o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”9.
Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.”
9 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”10 (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia
definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. 10 Ibídem. 3.4. Caso Concreto
La Sala entrará a decidir si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 5 de diciembre de 2012, debe ser seleccionada para revisión, con este fin, examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior, relativos a la procedencia de este mecanismo eventual, así: Pues bien, la revisión eventual fue solicitada por el señor Javier Elías Arias Idárraga en dos oportunidades: (i) el 6 de octubre de 2011, en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión del Circuito de Manizales y; (ii) el 12 de diciembre de 2012, en memorial en el que limitó a decir que no es abogado y que por ello no puede realizar una debida sustentación de su solicitud. Así las cosas, se procederá a estudiar las dos solicitudes mencionadas: 3.4.1. De la solicitud de revisión de 6 de octubre de 2011. Por un lado, la Sala encuentra que la presentación del memorial de 6 de octubre de 2011, en el que el actor solicita la revisión de la sentencia antes de conocer la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, constituye “un uso arbitrario e injustificado del mecanismo extraordinario que incorporó el legislador con el fin primordial de unificar jurisprudencia”11, que no se subsana con la presentación de un segundo memorial. Por tanto, resulta imperioso rechazarlo, condenar en costas al actor de la acción popular e imponerle una sanción por temeridad, porque, como lo señaló la Sala en una anterior oportunidad12, “su actuación en relación con la forma como
pretendió acceder a este mecanismo implica abuso del derecho según pasa a verse: “La petición de que la sentencia fuera seleccionada [fue] inoportuna por haberse anticipado de manera premeditada y consciente, a [la] definición del Tribunal mediante sentencia. Solicitar selección para revisión antes de que exista la decisión judicial potencialmente pasible de este mecanismo, por obvias razones constituye un uso arbitrario e injustificado del mecanismo extraordinario que incorporó el legislador con el fin primordial de unificar jurisprudencia. En esa misma providencia13, la Sala indicó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez de la acción de popular puede aplicar las normas de procedimiento civil relativas a las costas y así, condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de la mala fe. La norma referida dispone: “En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las 11 Providencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 2008-862. Actor: Javier Elías Arias Idárraga. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 12 Ibídem. 13 Ob. Cit. demás acciones a que haya lugar”. De igual forma, la Sección recordó que por disposición expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados, el operador judicial debe acudir
a lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De esta manera, y por la remisión que a su vez hace el mencionado estatuto, al Código de Procedimiento Civil, es aplicable a los procesos de acción popular el artículo 74 que dispone: “Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1.- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido éste (…)”. Sobre el punto, en sentencia de 21 de octubre de 201014, la Sección Quinta retomó el estudio realizado por el Consejo de Estado, sobre los abusos que en materia acción popular cometen los demandantes. Al efecto, citó pronunciamientos de la Sección Tercera, que abordaron la materia: “La temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción. En el presente caso, el análisis de los hechos y el material probatorio evidencia que la actuación del demandante es “absolutamente superflua”; adicionalmente, la sola lectura de las pretensiones pone de presente la ausencia de bases legales para las mismas (…). Todo lo anterior, demuestra el ejercicio arbitrario de la acción popular y su absoluta improcedencia y, permite concluir que el demandante actuó de forma temeraria. (…) la mala fe se define como ‘el conocimiento que una persona tiene de la falta
de fundamento de su pretensión, del carácter de
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