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CE-17001-33-31-004-2009-01620-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-004-2009-01620-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos y claridad sobre necesidad de unificar la jurisprudencia La Sala encuentra que el demandante no se refiere de manera clara a un tema respecto del cual resulte necesario unificar la jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados frente a los derechos colectivos invocados. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud del demandante FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,

C.P Mauricio Fajardo Gomez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., 22 de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-004-2009-01620-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó la providencia de 31 de enero de 2012, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales aprobó la audiencia de pacto de cumplimiento celebrado entre las partes.

I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor JAVIER ELÍAS ARÍAS IDÁRRAGA promovió acción popular contra la Defensoría del PuebloRegional Caldas, con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos a la seguridad publica y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, a fin de que las instalaciones sanitarias de la Defensoría del Pueblo –Regional Caldas contaran con los requisitos mínimos que exige la ley para prestar un servicio adecuado a las personas con discapacidad física. I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Manizales, aprobó la audiencia de pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, en cuanto la administración de la propiedad horizontal donde funciona la Defensoría del Pueblo se comprometió a realizar las adecuaciones de las unidades sanitarias para el acceso a personas con discapacidad. I.3. LA APELACIÓN El actor, apeló la sentencia de primera instancia, para solicitar la aplicación de los artículos 74 y 357 del C.P.C; 21 y 22 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 83 de la Constitución Política y la nulidad de todo lo actuado, toda vez que considera que no se informó a la comunidad sobre la existencia de la acción por un medio idóneo, el demandado no compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento y la competencia para conocer del asunto en primera instancia en su concepto, le corresponde al Tribunal Administrativo y no al Juzgado. I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído de 14 de marzo de 2013 confirmó la sentencia del a – quo, al señalar que pese a la inasistencia de la demandada la formula de arreglo a la que llegaron las partes asistentes, no solo permitía la protección de los derechos colectivos invocados, sino también permitía que no fueran afectados los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, para acceder a unidades sanitarias adecuadas. Además de indicar que el requisito de publicidad previsto en la Ley 472 de 1998 sí se cumplía y que el conocimiento del asunto en primera instancia si le correspondía al Juzgado Administrativo, toda vez que la accionada era la Defensoría del pueblo – Regional Caldas.

I.5. SOLICITUD DE REVISIÓN En escrito visible a folio 57 del cuaderno 2 del expediente, el señor JAVIER ELÍAS ARÍAS IDÁRRAGA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual expresó lo siguiente: “[…] Solicito revisión, del Honorable Consejo de Estado Aclaro que no soy abogado y solicito que se aplique el derecho sustancial en lo desfavorable en mi acción, esto ante mi indefensión ante la ley al no ser letrado y encontrarme en desigualdad ante la ley, situación que no me permite de manera técnica o jurídica, presentar y sustentar o justificar mi Revisión. Solicito revisar mi acción Constitucional de oficio y acceder a mis pretensiones. Solicito nulidad por violar Lely 1395/10. La revisión no puede convertirse en un privilegio de unos “pocos” y menos en una “lotería jurídica”, pues se violaría art 13 CN Solicito acceder a mis pretensiones y pido incentivo a mi favor. Requiero a los funcionarios del Ministerio Público, presentar tutela a mi nombre a fin que no me viole art 13 CN, pues no soy abogado y estoy indefensión frente a la ley. Solicito nulidad pues los Magistrados están recusados penalmente y no se declaran impedidos, violando art. 13 C.N. […]”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 20091 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010,

modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia. II.2. LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la

jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la

negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la

presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de

revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, alegando la existencia de presuntas nulidades y

violación de algunas normas. Por lo anterior, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de marzo de 2013. Del plenario se desprende que la solicitud de revisión fue presentada por el actor el 22 de marzo de 2013, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso, esto es, providencia notificada por edicto el 21 de marzo de 2013 y se desfijó el 1° de abril del mismo año. Sin embargo, al realizar una lectura atenta al referido memorial la Sala encuentra que el demandante no se refiere de manera clara a un tema respecto del cual resulte necesario unificar la jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios

encontrados frente a los derechos colectivos invocados. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CALDAS, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales el 31 de enero de 2012, por medio del cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo de Caldas. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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