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CE-17001-33-31-004-2009-01621-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-004-2009-01621-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INSISTENCIA DE SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL - Se rechaza por presentación extemporánea La Sala pudo advertir que el recurso fue interpuesto por fuera del término legalmente establecido, que de acuerdo con el inciso segundo del precitado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto por medio de la cual no fue seleccionada la providencia respecto del cual se formuló la revisión eventual. Ciertamente el auto a través de la cual se denegó dicha solicitud fue notificado por estado de 15 de enero del presente año, es decir, la fecha límite para la presentación del recurso era el 22 de enero siguiente, empero solo hasta el 28 de enero fue radicado ante la Secretaría General de esta Corporación, con lo cual se torna extemporáneo y hace improcedente el pronunciamiento de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36A / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-004-2009-01621-01(AP)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Decide la Sala la insistencia de la solicitud de revisión eventual del fallo de 20 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, presentada por el actor y que

fue negada mediante providencia de 13 de noviembre de 2013. I.1. LA PROVIDENCIA QUE NEGÓ LA SELECCIÓN La Sala, mediante providencia de 13 de noviembre de 2013, resolvió no seleccionar para revisión la providencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la acción popular incoada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Consideró la Sala que al existir sentencia de unificación de esta Corporación sobre la improcedencia del incentivo económico para los actores populares aun cuando la acción hubiera sido interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, la solicitud de eventual revisión debía negarse. I.2. EL ESCRITO DE INSISTENCIA En memorial allegado el 28 de enero de 2014, visible a folio 77 del expediente, el actor popular insiste en la selección del fallo de 20 de junio de 2013, porque, en su criterio, la no selección de dicha providencia desconoce el auto de trámite proferido por el Consejero de Estado, Enrique Gil Botero, el 26 de enero de 2012 (fl. 51).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás

providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…). (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. » Visto lo anterior es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, el cual dispone: «De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección,

a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. » No obstante, llegado el momento de decidir sobre dicha solicitud, la Sala pudo advertir que el recurso fue interpuesto por fuera del término legalmente establecido, que de acuerdo con el inciso segundo del precitado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto por medio de la cual no fue seleccionada la providencia respecto del cual se formuló la revisión eventual. Ciertamente el auto a través de la cual se denegó dicha solicitud fue notificado por estado de 15 de enero del presente año, es decir, la fecha límite para la presentación del recurso era el 22 de enero siguiente, empero solo hasta el 28 de enero fue radicado ante la Secretaría General de esta Corporación, con lo cual se torna extemporáneo y hace improcedente el pronunciamiento de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHÁZASE por extemporánea la insistencia de la revisión eventual de la providencia de 20 de junio de 2013, formulada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS

IDÁRRAGA.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente en comisión)

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO(

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