CE-17001-33-31-004-2010-00174-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-004-2010-00174-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-004-2010-00174 -01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. Y OTRO En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la solicitud de selección para eventual revisión, presentada por el demandante respecto de la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.- LA DEMANDA El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y el Municipio de Caldas, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionado en el literal l del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “1. Se protejan los Derechos e Intereses Colectivos a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, en los términos del literal L), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de los ciudadanos
2. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene a los demandados la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determina dos como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, en particular para las Centrales Eléctricas.
…”1 El actor fundamentó las súplicas de la demanda, en la omisión por parte de las entidades accionadas al no haber realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica, requeridos para las construcciones de uso indispensable, calidad aplicable, a su juicio, a las Centrales Eléctricas ubicadas en los municipios de Manzanares, Villamaría, La Dorada, La Victoria, Samaná, Anserna y Marquetalia. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, en sentencia del 13 de junio de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor popular, y adicionalmente le impuso una sanción monetaria al considerar que aquél ha actuado con temeridad. Fundamento de la anterior decisión lo fue el que el a quo señaló que en los municipios enlistados por el actor, la Central Hidroeléctrica acreditó haber realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica requeridos para las plantas de generación, las oficinas corporativas y las subestaciones ubicadas en Manzanares, La Dorada y La Victoria; de otro lado los inmuebles donde funcionan las oficinas de recaudo y facturación de Manzanares, Marquetalia, Anserma,
Samaná y La Dorada no son de propiedad de la entidad demandada, y no corresponden al tipo de edificaciones consideradas como indispensables o de 1 Folio 1 de este Cuaderno. atención a la comunidad, motivo por el cual no está obligada la CHEC a adelantar dichas investigaciones. Adicionalmente, resaltó que las edificaciones de propiedad de la CHEC S.S. E.S.P correspondientes a oficinas, subestaciones, plantas de generación y la Central Eléctrica, están ubicados en la ciudad de Manizales y sobre las mismas si existen los respectivos estudios de sismicidad. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en su totalidad, trayendo los mismos argumentos expuestos en primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”.
2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia2. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de
trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación3. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la
unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella que ya exista, es decir, que se halla producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante pretende que se revise la sentencia del 15 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. En la solicitud de revisión el demandante solicita reconsiderar el planteamiento del incentivo y las diferentes decisiones que sobre el tema se han adoptado las Secciones del Consejo de Estado, señalando como ejemplo de la jurisprudencia 3 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. controvertida la sentencia expedida por esta Corporación el 20 de enero de 2011 en el expediente radicado con el No.76001-23-31-000-2005-04950-01, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, por medio de la cual se concedió el incentivo al actor popular. También planteó un cuestionamiento en torno a la expedición de la Ley 1425 de 2010, considerando que ésta no derogó el incentivo, sino tan solo las normas contentivas de sus límites y su destinación, mientras que la base para ser concedido se encuentra vigente.
7.- Pues bien, examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, en consideración a que en las dos providencias proferidas dentro de la acción popular de la referencia se negaron las pretensiones de la demanda, al verificarse que no se configuraba la vulneración de los derechos colectivos. En esa medida, no es objeto del proceso que se examina efectuar el análisis de la procedibilidad de conceder el incentivo al actor popular, dado que no se estimaron sus pretensiones; así, teniendo en cuenta que la finalidad de ese estímulo económico es la de compensar a quien con sus actuaciones procura la protección de los derechos colectivos no podría ser otorgado al petente toda vez que las actuaciones por el adelantadas no implicaron beneficio alguno para la colectividad. No hay lugar, entonces, a pronunciarse acerca de la vigencia y aplicación de la Ley 1425 de 2010, habida cuenta de que como ya se explicó no se configura como el motivo de la controversia en esta sede. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal
de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 12 de abril de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA
ROJAS LASSO Presidente