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CE-17001-33-31-004-2010-00249-01(AP)REV-2011

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Título
CE-17001-33-31-004-2010-00249-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-004-2010-00249-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PENSILVANIA Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de marzo de 2011, mediante la cual se confirmó la providencia de 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión de Manizales aprobó el pacto de cumplimiento y negó el reconocimiento del incentivo.

I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA promovió acción popular contra del Municipio de Pensilvania Caldas con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce y utilización de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados con ocasión del puesto o cubículo de venta de dulces, que impide el

paso de los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas y de peatones en general. I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión de Manizales en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado el 30 de noviembre de 2010, por el MUNICIPIO DE PENSILVANIA y OLAVO GIRALDO GIRALDO identificado con cedula de ciudadanía N° 4.488.314 de Pensilvania, conforme a lo expuesto en los acápites 22 a 56 de la parte motiva de esta providencia y que se contrae a que la administración municipal y OLAVO ANTONIO GIRALDO GIRALDO se comprometen a reubicar la caseta de ventas a más tardar el 01/03/2011.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se señala como plazo máximo para e cumplimiento de lo acordado, el 1° de marzo de 2011, vencido el cual el Alcalde municipal de Pensilvania cuenta con un máximo de 8 días hábiles para practicar la visita y conjuntamente con el personero municipal rendir un informe al DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO, dado que el compromiso fue asumido en nombre del Municipio, conforme a lo expuesto en el acápite 57 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DESIGNAR al DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO DE CALDAS, para que asuma la labor de vigilar y asegurar el cumplimiento de

la fórmula de solución o pacto logrado entre las partes, para tales efectos, remítase copia de esta providencia, a cargo de la parte actora, conforme a lo expuesto en los acápites 58 y 59 de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa del MUNICIPIO DE PENSILVANIA y la remisión de copia, conforme a lo expuesto en el acápite 60 de la parte motiva de este proveído.

QUINTO: NO CONCEDER el incentivo, conforme a lo expuesto en los acápites 61 a 67 de la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SIN COSTAS.

SEPTIMO: En firme el presente proveído, EXPIDANSE a costa de los interesados las copias de rigor y ARCHIVESE lo actuado previa desanotación en los sistemas de registro.” I.3. LA APELACION El actor apeló la sentencia de primera instancia para lo cual precisó lo siguiente: “(…) solicito se conceda recurso de APELACION. H Mag solicito, revocar la Aprobación del Pacto, pues desconocía que el Procurador pudiera pactar por el actor popular: Acaso estamos frente a una vía de hecho. No asistí al Pacto, por motivos de Seguridad, ya lo sabía expresado desde el inicio de mi acción. (Amenazas contra mi vida) y solicité aplicar el art 83 CN a mi favor.

El art 27 ley 472/98, dice las causales de cómo se declara fallida la audiencia de pacto de cumplimiento.

En la ley 472/98, en NINGUN lado, aparece que el Ministerio Público (delegado) o el delegado de la Providencia pueda pactar en representación del ACTOR. Solicito investigar al Sr Procurador (delegado) quien cree tener “Poderes” por encima de la ley 472/98. Solicito se investigue el delegado de la Procuraduría, por extralimitación de funciones. Solicito se aplique el artículo 74 C.P.C, y se sancione al representante del Municipio José Oscar Gonzáles, quien dice que existe un cubículo, pero NO impide el tránsito de personas en su totalidad, olvidando que busco que se garantice el tráfico de ciudadanos en silla de ruedas, sobre dicho espacio público. Manifiesto respetuosa/ que NO es mi problema que algunos ciudadanos anden por media calle exponiéndose al daño contingente, ante la falta de cultura de transito, empero si me preocupa, como no parece preocuparle al representante legal del ente accionado que un anden (vía pública) este invadida y que NO permita el tránsito de ciudadanos que se movilicen en silla de Ruedas, por el sitio en mención de mi acción constitucional. No entiendo, claramente por que se vinculó al señor del Puesto de dulces, a sabiendas (sic) que quien permitió su ocupación es el Estado (Mpio de Pensilvania) y el ciudadano solo hizo lo que le fue permitido. Solicito se me reconozca el incentivo al que tengo derecho y ó y Declarar la Nulidad de lo Actuado a partir del pacto de cumplimiento a partir del Pacto

de Cumplimiento aprobado de manera ILEGAL, Pues ni el delegado de la Defensoría del Pueblo, ni MENOS el delegado de la procuraduría, tienen “Poderes” para pactar en representación del actor popular. Solicito compulsar copias, para que se investigue a estos funcionarios delgados Defensoría Publica, delegado de la Procuraduría, por extralimitación de funciones. Creen tener poderes plenipotenciarios, empero la ley 472/98, NO se los da. DE NO acceder a mis pretensiones, solicito se envíe a revisión ante el H. Consejo de Estado mi acción.” I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído de 10 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del a - quo, manifestando que efectivamente el día de la audiencia de pacto de cumplimiento, fijada para el 30 de noviembre de 2010, la parte accionante no se hizo presente en la diligencia, manifestación que hizo en el texto de la demanda, argumentando motivos de seguridad (Fl. 2). A pesar de lo anterior, el día de la diligencia en comento se hicieron presentes el Procurador 179 Judicial I, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, el Alcalde d Pensilvania y el apoderado del señor Olavo Antonio Giraldo Giraldo, tal como consta en el acta de la diligencia de pacto de cumplimiento (Fl.53). La acción popular puede ser promovida por cualquier persona natural o jurídica sin que sea necesario que el ciudadano que la presente haga parte de la comunidad presuntamente afectada por la acción u omisión de la autoridad pública o del particular demandado, toda vez que la persona se encuentra legitimada para

formular demanda en defensa de los derechos e intereses colectivos por el hecho de ser parte de la colectividad. Lo anterior encuentra sentido en el hecho de de ser una acción pública, instituida para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Lo anterior deje en evidencia que la acción popular no es en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes, radicado para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cabeza de cada uno de lo miembros que forman parte de la parte demandante de la acción judicial. El artículo 27 de la ley 472 de 1998 enumera los casos en los que la audiencia de pacto de cumplimiento se puede declarar fallida; si bien dicho artículo dispone que la audiencia de pacto de cumplimiento se declarara fallida cuando no comparecen la totalidad de las partes, el juez de instancia en el caso de autos, consideró que la misma podía ser llevada a cabo, y además que se podía llegar a un pacto, teniendo en cuenta que los responsables de la vulneración de los derechos colectivos se comprometieron a adelantar gestiones que efectivamente permitían que no se siguieran transgrediendo los derechos invocados por el accionante. La presencia del señor Procurador Judicial y el Delegado de la Defensoría del Pueblo, garantizan los derechos de la colectividad. Lo anterior fue lo que motivó a que se profiriera sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento. A la diligencia llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales no asistió la parte demandante, pero a pesar de esta

situación, se observa que a la formula de arreglo a la que llegaron las partes , no solo permitía la protección de los derechos colectivos invocados, que era lo pretendido con la acción popular, sino que también permitió que no fueran afectados los derechos fundamentales de la persona propietaria del carro de dulces ubicado en la zona objeto de la demanda, teniendo en cuenta que en el presente caso se presentaba un conflicto de derechos , ya que se estaba en presencia de la vulneración de un derecho colectivo, y a la vez, ante una presunta violación de los derechos fundamentales del comerciante informal, propietario de la caseta del carro de dulces. Lo anterior quiere decir que con el acuerdo logrado se alcanzó la finalidad propia de dicha diligencia, esto es, encontrar una formula que permitiera que no se siguieran vulnerando los derechos de la comunidad, además de que se protegieron los derechos de un vendedor informal, lo que consiguió que no se provocara un desgaste del aparato jurisdiccional, pues tanto el Alcalde de Pensilvania como el señor Olavo Antonio Giraldo Giraldo, aceptan que efectivamente el puesto de ventas propiedad de este último se hallaba en zona la zona señalada por el actor popular, lo que constituía una invasión del espacio público y en consecuencia una vulneración de los derechos colectivos. El artículo 227 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 de al ley 472 de 1998, dispone que “cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.” Del mismo

modo, el artículo 27 de la mencionada norma, señala que el Ministerio Público debe ser citado a la audiencia de pacto de cumplimiento, estableciendo que su intervención, así como la de la entidad responsable de velar por el derecho o el interés colectivo, será obligatoria. Lo anterior quiere decir que dichos funcionarios representan los intereses de la colectividad, y aquellos en últimas resultan ser los verdaderos titulares de las acciones populares, ya que el actor popular se convierte en uno más, sin que esto signifique que éste ostenta, en estricto sentido capacidad para disponer del mismo, como si se tratara de un derecho subjetivo o particular como erradamente lo cree el señor Javier Elías Arias Idarraga. En conclusión, se comparte el criterio del juez de instancia, en el sentido de que, dadas las condiciones del caso concreto, procedió a la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento y la aprobación del acuerdo logrado a través de la sentencia, toda vez que los presupuestos y la finalidad de este tipo de acciones se cumplió a cabalidad, pues se logró el fin deseado que era la protección de los derechos colectivos. En cuanto al reconocimiento del incentivo, se advierte que la juez de instancia negó su reconocimiento con el argumento de que el accionante no cumplió con las cargas procesales que le correspondían, y además por que el compromiso adquirido por la Administración respecto de la reubicación del cubículo, no implica el reconocimiento de la vulneración del derecho colectivo, encontrando que no se reunían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento del mismo. Si bien el incentivo era un derecho que le otorgaba la ley a los accionantes, según

los postulados del artículo 39 de la ley 472 de 1998, este no se originaba por la sola presentación de la acción, ya que su reconocimiento procedía aún en caso de que no se hubiera solicitado en el escrito contentivo de la acción; dicho derecho se reconocía en la decisión judicial proferida dentro del trámite del proceso, luego de ser analizados todos los parámetros expuestos en párrafos anteriores. Lo que significa que el actor popular tenía una simple expectativa de derecho en relación con el incentivo al momento de presentar la demanda, teniendo en cuenta que el otorgamiento de éste se originaba cuando se cumplían una serie de requisitos jurisprudencialmente establecidos, analizados al momento de proferir la decisión correspondiente como ya se anotó. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que un derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, toda vez que se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley; en este orden de ideas, un criterio esencial para determinar si se está o no en presencia de un derecho adquirido; es preciso analizar si al entrar en vigencia de la nueva regulación, ya se habían cumplido todos los presupuestos fácticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho; aun cuando su titular no hubiera ejercido todavía ese derecho al entrar en vigor la nueva regulación. En aplicación de la posición del Consejo de Estado, se tiene que no existe ningún derecho adquirido para el actor popular en relación con el incentivo por el simple hecho de presentar la acción popular, ya que ese no es el momento procesal el que marca el reconocimiento del mismo; es la sentencia proferida dentro del

tramite de la acción popular la que origina el nacimiento del derecho a recibir dicha recompensa. Sobre le reconocimiento del incentivo económico para los actores populares a partir de la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010, Consejo de Estado mediante providencia de 24 de enero de 2011 Radicado N° 2004 - 00917 M.P. Dr. Enrique Gil Botero, dispuso que ipso jure, el incentivo desapareció con la promulgación de la mencionada ley, pues derogó expresamente los artículos 39 y 40; lo anterior en atención a que se trata de normas de carácter sustantivo cuya aplicación requiere de su vigencia y por tal razón debe regir la nueva normativa, a pesar de que el proceso se tramitó en vigencia d la ley 472. Frente al caso concreto el derecho nunca se consolidó para el actor, toda vez que el incentivo le fue negado en primera instancia, y por que al momento de ser proferida la sentencia ya se encontraba vigente la ley 1425 de 2010, que derogó el artículo que consagraba el incentivo, norma que debe ser aplicada a partir de su promulgación como ya se anotó, por lo que no es posible acceder a lo solicitado por el demandante, confirmando el fallo de 2 de diciembre de 2010. I.5. SOLICITUD DE REVISION En escrito visible a folio 75 del expediente, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual expresó lo siguiente: “(…) Para los efectos espero se tenga en cuenta por los honorables consejeros a la hora de revisar la sentencia: Frente al incentivo, téngase en cuenta la sentencia del Consejo de Estado

del 20 de enero de 2011 radicado 76001-23-31-000-2005-04950-01 AP Con Magistrada Ponente Marí Claudia Rojas. Aunque valga anotar que es tan sólo una providencia del Consejo de Estado contentiva de cierta posición, al igual que la que sirve hoy a los juzgados para negar el incentivo (de la sección tercera del 24 de enero de 2011), sin poderse decir aún, que haya jurisprudencia sobre el tema, tan solo decisiones del máximo tribunal contencioso administrativo sin carácter unificador y más bien contradictorias; por lo cual se hace relevante evaluar el tema de la manera las profunda, no dándose cabida a confusiones y en síntesis unificando la jurisprudencia en la materia (que valga anotar es para lo que se está en esencia instituida la figura de la revisión). De accederse a la pretensiones, espero también haya por sau señoría, reconocimientote costas a mi favor, conforme al muy vigente artículo 2360 del Código Civil, maxime cuando la actividad por mí desplegada no se circunscribe como equivocadamente se ha dicho a la mera presentación de la demanda, sino que estoy investigando donde se presenta vulneración a derechos colectivos, estoy consiguiendo pruebas para respaldar mis procedimientos, estoy gastando dinero y tiempo, estoy acudiendo a juzgados a revisar mis acciones, estoy interponiendo recursos oportunamente, y en síntesis estoy dedicando gran parte de mi tiempo de manera diligente a contrarrestar acciones u omisiones estatales que atentan contra los caros derechos colectivos constitucionalmente reconocidos y garantizados.

No olvidar que por disposición constitucional, el derecho sustancial prima frente al derecho procesal, máxime cuando lo que se está defendiendo son prerrogativas de interés general. Pido, de manera respetuosa, no olvidar tampoco la aplicación del principio Novit Curia.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 20091 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.

II.2. LA REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso

Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se

refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el

interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al

interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la

jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO La sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 17 de marzo de 2011 y desfijado el día 22 del mismo mes y año. El día 18 de marzo de la misma anualidad, el actor solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en la jurisprudencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente Radicado N° 200504950 M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Lo anterior en atención a que el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Manizales, por medio de la cual fue aprobado el pacto de cumplimiento y le fue negado el incentivo. El actor popular fundamenta su solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a que la Sala Plena del Consejo de Estado unifique criterios, y de esta forma le sea concedido el incentivo, toda vez que dicho Tribunal aprobó el pacto de cumplimiento, y le negó el incentivo al que hacen referencia los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, actualmente derogados (Ley 1425 de 2010), pero vigentes para la fecha en que

fue proferida la sentencia cuya revisión solicita. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la solicitud de revisión presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga reúne los requisitos formales para su admisión. No obstante, con el fin de determinar si hay lugar a ordenar la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caldas, se requiere de precisiones en cuanto a los hechos que dan sustento a la solicitud y en cuanto a la jurisprudencia de esta Corporación acerca del incentivo económico en acciones populares. El Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia confirmó la decisión adoptada en primera por el Juzgado 4° Administrativo en Descongestión del Circuito de Manizales, al considerar que el mismo, frente al caso de autos, establece los mecanismos de protección de los derechos colectivos objeto de la demanda, observándose que el acuerdo se encuentra ajustado a derecho sin que lesione los intereses de las partes ni de los terceros, así como tampoco de vicios de nulidad, por lo que se aprobó en los términos anotados en la audiencia; empero, negó el reconocimiento del incentivo, pues consideró que el actor no adelantó la totalidad de actuaciones impuestas por la ley para el desarrollo normal del proceso, en tanto no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Sobre el reconocimiento del incentivo y la diligencia del actor popular durante el trámite del proceso, la Sección Primera ha manifestado los siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150)

salarios mínimos mensuales”. Por su parte, el artículo 34 ibídem prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular” (…) En otros términos, el derecho al incentivo económico se adquiere no por el hecho de formular demanda en protección de los derechos e intereses colectivos, sino por haber obtenido sentencia en la que se declare que existe amenaza o vulneración de los mismos y que como consecuencia de ello en ésta se acojan las pretensiones de la demanda. (…) es relevante anotar que para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión, sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención del actor.”2 Tal posición fue reiterada en providencia de 13 de mayo de 2010 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se expuso: “Con todo, es pertinente precisar que para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado en el proceso que existe realmente la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues, en caso contrario, el solo hecho de que en determinado asunto se presente carencia de objeto o sustracción

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