CE-17001-33-31-004-2011-00136-01(AP)REV-2013
Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-004-2011-00136-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULARActuación temeraria El actor a través del mecanismo de eventual revisión lo que pretende es revivir un litigio que ya está debidamente terminado y que como se observa en la sentencia del 7 de marzo de 2012, las pretensiones invocadas por el actor popular fueron denegadas por haberse declarado de oficio la excepción de cosa juzgada. En este orden de ideas, debe señalarse que el hecho de que las pretensiones del actor popular no hayan prosperado, cierra la puerta a cualquier discusión que gire en torno a la procedencia del reconocimiento del incentivo económico en las Acciones Populares contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 derogado por la Ley 1425 de 2010. Adicionalmente la Sala observa que si ni siquiera hubo referencia alguna al propósito de unificar jurisprudencia, mucho menos se cumplió con el requisito de acompañar copia de las providencias que estuvieren relacionadas con la presente solicitud. En este orden de ideas, deberá despacharse desfavorablemente su solicitud… Adicionalmente observa la Sala que el actor popular esta activando la administración de justicia en forma injustificada, toda vez, que de la sentencia del 7 de marzo de 2013 se concluye con claridad absoluta que el señor Arias Idarraga impetró la acción popular de la referencia, a sabiendas que ya había cosa juzgada al respecto, pues fue él quien actuó como demandante en el proceso identificado bajo el No. 17-001-23-31-0022009-01079-00. No puede permitir esta Sala que el mecanismo de eventual revisión se convierta en una etapa obligatoria del trámite de la acción popular y se pretenda que el Consejo de Estado entre a analizar solicitudes de revisión que se formulan cuando la improcedencia de las pretensiones obedezca a la existencia de cosa juzgada, pues ello implica un desconocimiento total de los procedimientos y la ausencia de mínimo respeto por los jueces y por los demás intervinientes en el proceso. Esa conducta del señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA puede calificarse, sin el menor asomo de duda, de temeraria y debe ser objeto de sanción.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre actuación temeraria, respectos de las acciones populares, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2004, exp. AP-04017, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-004-2011-00136-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE NORCASIA CALDAS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la
selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante, respecto de la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. I.- LA DEMANDA El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra el Municipio de Norcasia (Caldas). En tal orden, sus pretensiones fueron las siguientes: “1.Se protejan los Derechos e Interese (SIC) Colectivos a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, en los términos del literal L), del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ART 2359 y 2360 CC (Daño Contingente).
2. Se solicite al sr Alcalde, que aporte la dirección del cuerpo de Bomberos, pues no aparece en el directorio.
3. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene al Accionado, la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo del estudio de Sismicidad (norma NSR-10), determinados como obligatorios para las edificaciones de Uso indispensable y atención a la comunidad, como en este caso.
4. Solicito, se aplique por parte del H juez, el art 199 C P C y se pida al representante administrativo del municipio Accionado que en documento jurado, se manifieste sobre mis pretensiones en cuanto a lo que a este corresponda, manifestándole que de no hacerlo, será sancionado entre 5 y 10 SMLV por parte del h Juez todo esto por remisión expresa del art 44 ley 472 de 1998.
5. Que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como AUDITORA,
para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la ley 472 de 1998.
6. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargo de los Demandados, lo anterior por el ejercicio de la presente Acción Popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 472 de 1998 y se aplique el articulo 2359 y 2360 del C.C. daño Contingente, pues su no se cuenta con dicho estudio que ordena la ley, se pone en peligro inminente a la población de manera indiscriminada, ya que NO se tiene la seguridad real que la Planta Física soporte un
sismo Leve, Moderado o Intenso.”1 Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, de la siguiente manera: Manifestó el accionante que el edificio donde se encuentran ubicadas las instalaciones del cuerpo de bomberos del Municipio de Norcasia, no cuenta con los estudios técnicos de vulnerabilidad sísmica, establecidos como obligatorios para aquellas edificaciones que son de ocupación especial. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Manizales a través de sentencia del 14 de septiembre de 2011, resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR DE OFICIO la excepción de COSA JUZGADA.
2. CONDENAR en costas al actor popular
3. Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaria del Despacho se enviará copia del escrito de acción popular, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con
destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. 1 Folio 1 del Cuaderno 1.
4. EJECUTORIADA esta providencia ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema JUSTICIA SIGLO
XXI.”2 III.- APELACIÓN El actor popular interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. Como argumento de la apelación adujo que en acciones populares no existía cosa juzgada toda vez que manifestó: “Mi acción NO es igual a la otra (2009-1079) donde se pretende dar cosa juzgada.”3 IV.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor. Observó el Tribunal que el señor Javier Elías Arias Idárraga, plantea tanto en la presente acción popular como en la radicada bajo el No. 17-001-23-31-002-200901079-00, donde también es accionante, dos pretensiones iguales. En consecuencia consideró que el actor activó innecesariamente el funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consideró que resultaba razonable inferir que el actor popular conocía que ya se había tramitado un proceso integrado por las mismas pretensiones, pues en 2 Folio 47 ibídem. 3 Folio 40 ambos es él quien demanda razón por la cual declaró probada de oficio la
excepción de cosa juzgada. Por lo anterior, el Tribunal condenó en costas en ambas instancias al actor popular. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Consideraciones Preliminares 5.1.1.- El artículo 237 de la Carta Política, asigna al Consejo de Estado la atribución de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”. Esto reviste gran importancia por la vocación de unificar la jurisprudencia nacional. 5.1.2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. (Resaltado fuera de texto). 5.1.3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia4.
5.1.4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 5.1.5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C.
- Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación5. 5.1.6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. 5.1.7.- Finalmente debe hacerse un examen de los requisitos de procedibilidad dispuestos por los numerales 1 y 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud .”(Subrayas y negrillas fuera de texto) 5.2.- Caso Concreto En la oportunidad legal, el demandante solicitó seleccionar para revisión la decisión del 7 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que sea revocada la decisión de la citada Corporación, del escrito
5 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. obrante a folio 17 de este cuaderno, no se observa aseveración distinta a lo siguiente: “Solicito Revocar Sentencia aquo (SIC), solicito Revisar mi acción Constitucional de oficio y acceder a mis pretensiones. Solicito Revocar las Costas a mi contra por “ILEGAL” La revisión no puede convertirse en un privilegio de unos “pocos” y MENOS en una “lotería jurídica” pues se violaría art 13 CN. Solicito acceder a mis pretensiones y pido incentivo a mi favor.” Frente a lo anterior, debe ponerse de presente que de la solicitud del actor popular no se observa que señale, como propósito de la misma, la unificación de jurisprudencia pues no hace referencia a ninguna de las situaciones referidas en el literal c del numeral 5.1.5 de esta providencia. El actor a través del mecanismo de eventual revisión lo que pretende es revivir un litigio que ya está debidamente terminado y que como se observa en la sentencia del 7 de marzo de 2012, las pretensiones invocadas por el actor popular fueron denegadas por haberse declarado de oficio la excepción de cosa juzgada. En este orden de ideas, debe señalarse que el hecho de que las pretensiones del actor popular no hayan prosperado, cierra la puerta a cualquier discusión que gire en torno a la procedencia del reconocimiento del incentivo económico en las Acciones Populares contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 derogado por la Ley 1425 de 2010.
Adicionalmente la Sala observa que si ni siquiera hubo referencia alguna al propósito de unificar jurisprudencia, mucho menos se cumplió con el requisito de acompañar copia de las providencias que estuvieren relacionadas con la presente solicitud. En este orden de ideas, deberá despacharse desfavorablemente su solicitud habida cuenta que no se aportaron las copias exigidas por el inciso segundo del artículo 274 del C.P.A.C.A. Adicionalmente observa la Sala que el actor popular esta activando la administración de justicia en forma injustificada, toda vez, que de la sentencia del 7 de marzo de 2013 se concluye con claridad absoluta que el señor Arias Idarraga impetró la acción popular de la referencia, a sabiendas que ya había cosa juzgada al respecto, pues fue él quien actuó como demandante en el proceso identificado bajo el No. 17-001-23-31-002-2009-01079-00. No puede permitir esta Sala que el mecanismo de eventual revisión se convierta en una etapa obligatoria del trámite de la acción popular y se pretenda que el Consejo de Estado entre a analizar solicitudes de revisión que se formulan cuando la improcedencia de las pretensiones obedezca a la existencia de cosa juzgada, pues ello implica un desconocimiento total de los procedimientos y la ausencia de mínimo respeto por los jueces y por los demás intervinientes en el proceso. Esa conducta del señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA puede calificarse, sin el menor asomo de duda, de temeraria y debe ser objeto de sanción. En efecto, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las
costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. Por su parte el artículo 44 de la misma Ley señala que en lo no dispuesto en ella se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, que a su vez remite al de Procedimiento Civil, compilación que en el artículo 74 señala: “Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1.- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido éste (…)”. La sanción por temeridad en asuntos de acción popular no ha sido un asunto ajeno a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Corporación que se ha preocupado por los abusos que en esta materia se han cometido por los actores populares, desarrollo dentro del cual a modo de ejemplo pueden citarse las siguientes decisiones: “La temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción. En el presente caso, el análisis de los hechos y el material probatorio
evidencia que la actuación del demandante es “absolutamente superflua”; adicionalmente, la sola lectura de las pretensiones pone de presente la ausencia de bases legales para las mismas (…). Todo lo anterior, demuestra el ejercicio arbitrario de la acción popular y su absoluta improcedencia y, permite concluir que el demandante actuó de forma temeraria. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, prevé que “en caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”; de ahí que, cuando el juez advierta tal conducta en cualquiera de las partes debe ejercer la potestad que le otorga la norma. Teniendo en cuenta que la mala fe se define como "el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasi delictuoso de su acto, o de los vicios de su título", la Sala concluye que la conducta del demandante no sólo es temeraria, sino, además, de mala fe, en tanto que, resulta evidente que la falta de fundamento de los hechos y pretensiones de la demanda era conocida por él”6. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2004, rad. AP-04017, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. “La temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, la cual surge de la formulación de pretensiones sin
respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción, o, cuando se interponen recursos que carecen también de fundamento alguno, en aras de favorecer únicamente los propios intereses y no los derechos colectivos que se invocan”7. En los términos del artículo 74 del C. P. C. la actuación del señor ARIAS IDARRAGA frente al uso del mecanismo de revisión eventual resulta temeraria, ante la proposición de la solicitud en las circunstancias ya referidas, en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se le condenará en costas y se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta última con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR la solicitud de revisión eventual de la decisión proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, rad. AP-00814, MP.
Ramiro Saavedra Becerra. En igual sentido, entre otras, las siguientes providencias: del 11 de
noviembre de 2004, rad. AP-2922; del 26 de enero de 2006, rad. AP-1293; del 2 de agosto de 2006, rad. AP-00764 y del 19 de abril de 2007, rad. AP-00267.
TERCERO: IMPONER al señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.- Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 11 de julio de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente