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CE-17001-33-31-004-2011-00244-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-004-2011-00244-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-004-2011-00244-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SAMANA-CALDAS Y OTRO La Sala decide la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de junio de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de abril de 2011, mediante el cual rechazó la demanda porque no la subsanó en debida forma.

ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra el Municipio de Samaná (Caldas) y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P CHEC, con el fin de obtener el amparo de los derechos a un ambiente sano, aprovechamiento racional de los recursos naturales, a gozar y utilizar los bienes de uso público y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública en los términos de los literales a), c), d) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que considera vulnerados por los accionados al no cumplir con

las normas técnicas de prestación del servicio de energía. A su juicio, los postes y las redes eléctricas están ubicados sin el cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE y sin guardar las distancias requeridas. Además, que en algunas calles los postes están instalados en zonas destinadas a la circulación de peatones y de alto flujo vehicular. Consideró que esta situación ponía en peligro el entorno, las personas y los animales de Samaná-Caldas.

Para el efecto solicitó: “Primera: Que se declare que la Central Hidroeléctrica de caldas y el municipio ACCIONADO están vulnerando el derecho colectivo a un ambiente sano, aprovechamiento racional de los recursos naturales, a gozar y utilizar los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consagrados en los literales a), c), d) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que da cuenta de los derechos e intereses colectivos, art 2359, 2360 y 1005 CC, vulneración que se genera por la existencia de líneas eléctricas sin las distancias de seguridad debidas, aumentando el riesgo eléctrico a residente(sic) y transeúntes en algunos sitios del municipio accionado.

Segundo: Que se le ordene a la Central Hidroeléctrica de Caldas que retire y ubique en forma adecuada y respetando las distancias de seguridad las líneas eléctricas y los postes que portan las mismas, ubicadas en el municipio donde exista vulneración, agravio y/o amenaza, dado que dichos elementos están aumentando el riesgo

eléctrico y vulnerando los derechos colectivos invocados.

Tercero: que se le advierta a la Central Hidroeléctrica de Caldas, que hacia el futuro evite la instalación de líneas eléctricas que no permitan minimizar o eliminar el riesgo eléctrico Y SE APLIQUE EN SU CONTRA LOS ARTICULOS 2359, 2360 Y 1005 CC, A FAVOR DEL ACTOR.

Cuarto: Se solicite a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC EPM División Técnica o a quien corresponda, para que informe la ubicación de todos sus postes, templetes, cuerdas y demás elementos en el municipio accionado y si estos cumplen normas RETIE, esta misma solicitud se haga extensiva a la oficina de Planeación Municipal, para que manifieste por profesional idóneo si todos los elementos de la CHEC, postes, templetes, cuerdas y demás elementos necesarios para prestar el servicio eléctrico en el municipio cumplen normas RETIE.

Quinto: Se oficie a la CHEC, para que consigne el valor del costo, de adecuar sus elementos, postes, cuerdas, templetes y demás elementos a la norma RETIE, en el municipio accionado y aporte con la contestación de la demanda copia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, que para obre dentro del proceso.

(…)”

2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por auto del 22 de marzo de 2011, inadmitió la demanda y ordenó al actor que determinara de manera específica la ubicación y dirección de los postes y las líneas eléctricas,

para efectos de establecer el área de afectación y vulneración.

3. Mediante escrito del 25 de marzo de 2011, el actor solicitó que se diera aplicación al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil para determinar esos sitios. Que no se podía olvidar que los derechos colectivos estaban en juego, que el actor no es letrado y que dada la naturaleza y finalidad de la acción popular, la autoridad judicial debía ejercer la iniciativa y oficiosidad en materia probatoria y, en consecuencia admitir la acción. Finalmente indicó que su demanda cumplía con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que se debía aplicar el derecho sustancial.

4. El 4 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales decidió rechazar la demanda por no haberse corregido, pues el actor no cumplió con lo ordenado por el Despacho, por lo que omitió precisar el hecho, acción u omisión vulnerante del derecho colectivo invocado, así como la determinación de la zona de vulneración.

5. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación en el cual insistió en la aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil antes de admitir la acción. Solicitó la aplicación del principio iura novit curia, el principio de la buena fe y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Además, la acción popular la puede instaurar cualquier persona que no sea abogado y por la naturaleza de la acción se debe hacer efectiva la garantía del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Que en un Estado de Derecho rechazar la acción es igual a denegar justicia.

6. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 23 de junio de 2011, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales. Para el efecto, consideró que le asistía razón al a quo al rechazar la demanda y resaltó la importancia de especificar los hechos que dan lugar a la supuesta vulneración y el objeto de las pruebas; señaló que la consecuencia jurídica cuando el actor no cumplía con las cargas impuestas era el rechazo de la demanda y que el juez no podía suplir las cargas de las partes so pretexto de ejercer su labor oficiosa.

LA SOLICITUD DE REVISION La parte demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Consideró que cumplió con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y, por lo tanto, se debe ordenar admitir la acción, para que no se tipifique la denegación de justicia. Señaló que el Tribunal olvidó que primaba el derecho sustancial. Dijo que allegaba copia de autos que ordenaban admitir su acción constitucional y copia de un auto dictado por el mismo magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede configurar prevaricato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de junio de 2011, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58

de 19991 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o

providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los 1 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena en providencia del 14 de julio de 20092: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo3. (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

(iii) Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de 2 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 3 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C – 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante

de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”4. Desde esta perspectiva, la Sala Plena de la Corporación estableció algunos eventos –a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión. Al respecto la

providencia del 14 de julio de 2009 los enunció así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 4 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo también consideró que el Mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se

caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”5 (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el

interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los 5 Ibídem. aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.

3. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de junio de 2011 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el señor Arias Idárraga, actor de la acción popular de la referencia, el 1 de julio de 2011, esto es, al día siguiente de la notificación de la providencia que solicita revisar (la notificación se surtió por estado el 30 de junio de 2011)6. Por lo tanto la solicitud cumple con los dos

primeros presupuestos señalados anteriormente, como son la oportunidad y la titularidad. También se cumple con el presupuesto de que la providencia fuera dictada por el Tribunal Administrativo. Sin embargo, no cumple con el requisito de que la providencia cuya revisión se solicite sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En efecto, ha sido jurisprudencia de la Sala que la providencia que confirma el rechazo de la demanda porque no se subsanaron los defectos formales de la misma, no puede tenerse como la que puso fin al proceso. Por el contrario, se ha considerado que el auto que rechaza la demanda trunca el surgimiento de un proceso y en tal medida no hay lugar a considerar que exista decisión definitiva o final del asunto. En un caso similar, la Sección consideró que “como en el asunto en estudio no hubo proceso, mal podría afirmarse que el auto de 7 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Santander determinó su finalización o archivo. 6 folio 16 del cuaderno 2. Coherentemente, no se dan los presupuestos para la prosperidad del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares”7. La Sección Tercera también ha sido de la tesis que “el auto de rechazo de la demanda de la acción popular, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan en el trámite del proceso, debido precisamente a que ‘trunca’ su existencia. Entonces como no nace la relación jurídico procesal, tampoco hay lugar a considerar que hay decisión definitiva o final del asunto”8. En el presente caso el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales por auto del

22 de marzo de 2011, no dio trámite a la demanda y ordenó que el actor individualizara cuáles eran los postes y las líneas eléctricas objeto de la acción y su ubicación específica en el municipio, con el fin de concretar el área de afectación y vulneración; orden que el demandante no cumplió y que dio lugar al rechazo de la demanda. Por tal razón, la providencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión de rechazar la demanda, no es susceptible de ser seleccionada para revisión por el Consejo de Estado. De otra parte, la Sala evidencia que el solicitante equivoca el sentido y la finalidad del mecanismo, porque lo asume como si se tratara de un recurso o instancia adicional, con el fin de que se admita su acción. En su escrito no expone ningún tema frente al cual considera la necesidad de unificar jurisprudencia por parte de esta Corporación, por lo tanto, la solicitud tampoco cumple con el requisito de estar debidamente sustentada, pues no precisa ni identifica los aspectos o materias que ameritarían la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. Por las consideraciones expuestas la providencia que se reclama no será seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 7 Entre otras, las providencias del 21 de octubre de 2010, Exp. 2008-00214, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, del 9 de Noviembre de 2010, Exp. 2008-00308-01 y del 15 de septiembre de 2011, Exp. 201100210, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 8 Cfr. los autos del 7 de febrero y 12 de diciembre de 2007, Exps. 2004-01028-01(AP) y 2005-01856-01(AP). PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la providencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del trámite de la acción popular instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Municipio de Samaná –Caldas y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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