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CE-17001-33-31-004-2011-00246-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-33-31-004-2011-00246-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No prospera solicitud de insistencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-004-2011-00246-01(AP)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALESCALDAS La Sala resuelve si procede la petición de insistencia para la revisión eventual de la providencia de 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el auto de 6 de abril de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES Revisión eventual El actor popular solicitó la revisión eventual del auto de 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de diciembre de 2011, rechazó la solicitud de selección para revisión eventual, al encontrarla improcedente, toda vez que el auto que rechaza la demanda, por no subsanar los defectos, no es considerada una providencia que ponga fin al proceso, pues no se ha trabado la relación jurídico procesal. Insistencia de la revisión

Mediante escrito1, enviado vía fax el 13 de marzo de 2012, el actor popular insistió en la solicitud de revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, y enunció que existen posturas del Consejo de Estado que deben ser unificadas. Igualmente, afirmó que el Tribunal le vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso al negarle el reconocimiento del incentivo en segunda instancia, pues esa decisión no podía impugnarse y que la inspección judicial ordenada por el ad quem desconoció el procedimiento del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que se ordenara la vigilancia judicial de todas las acciones populares que se tramitan en el Departamento de Caldas y la intervención de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante las presuntas conductas ilegales del Tribunal Administrativo de Caldas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone, en relación con la insistencia, que: “(…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo 58/99), en el sentido de

1 fl. 63 establecer que todas las Secciones conocerán de las solicitudes de revisión eventual2 y dispuso: “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla”. Por tanto, la Sala procede a resolver la solicitud de insistencia de revisión del auto de 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual es necesario verificar si se presentó de manera oportuna. En el sub examine, se advierte que el auto de 5 de diciembre de 2011, fue notificado por estado fijado el 7 de marzo de 2012. El término de los cinco (5) días que otorga la norma se venció el 14 de marzo de 2012 y la solicitud de insistencia fue radicada el 13 de marzo del presente año, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. Ahora bien, en relación con los argumentos para fundamentar la insistencia se advierte que en el escrito presentado por el señor Arias Idárraga sólo se indicó la existencia de posturas contradictorias de esta Corporación que debían ser unificadas sin hacer ninguna referencia al respecto ni indicar las razones por las que, a su juicio, el auto que rechazó la demanda si es susceptible de revisión. Además, se refiere a actuaciones judiciales que no se presentaron en el proceso de la referencia, como por ejemplo la practica de inspección judicial y la negación del incentivo económico, pues en este caso ni siquiera se trabó la litis.

En consecuencia, la Sala mantiene su posición en cuanto a que el auto que rechaza la demanda, por no subsanar los defectos, no es considerado como una providencia que pone fin al proceso, y por lo tanto no es susceptible de revisión. En esas condiciones, no es procedente la selección del auto de 10 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Caldas, para su revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 2 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3].

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 5 de diciembre de 2011, dictado por la

Sección Cuarta de esta Corporación.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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