CE-17001-33-31-004-2011-00355-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-004-2011-00355-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-004-2011-00355-01(AP)REV
Actor: MANUEL LEANDRO GIRALDO LOPEZ Demandado: MUNICIPIO DE LA MERCED La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de
Caldas. ANTECEDENTES La demanda MANUEL LEANDRO GIRALDO LOPEZ, menor de edad, interpuso, en nombre propio, acción popular contra el Municipio de La Merced, Caldas, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales g, l y j, respectivamente, del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Señaló el solicitante que la entidad demandada está desconociendo los derechos colectivos mencionados, por la omisión en crear el Plan Local de Emergencias y Contingencias - PLEC. Solicitó que se declarara la mencionada violación de derechos colectivos, se ordenara crear el Comité Local para la Prevención de Desastres si no está creado,
a fin de que elaborara el análisis de vulnerabilidad y realizara el plan de contingencia señalado en el Decreto 919 de 1989. Si ya ha sido creado, que procediera de acuerdo con lo anterior. Que se ordenara al municipio pagar el incentivo económico, se condenara en costas al accionado y se designara delegado de la Defensoría del Pueblo para que lo representara, por ser menor de edad. Trámite El Juez Cuarto Administrativo de Manizales inadmitió la demanda, mediante auto del 16 de mayo de 2011, por carecer de los requisitos necesarios para la admisión, en particular el relacionado con la dirección para notificaciones contemplado en el literal f) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y, además, por haber comparecido el menor directamente, sin mediación de sus representantes legales, como lo ordena el artículo 44 del Código Civil. Concedió el término de tres días para que se corrigieran los defectos señalados. Presentado escrito de autorización de la madre del menor, la demanda fue rechazada, mediante providencia del 3 de junio de 2011, por no cumplir con lo ordenado en el auto anterior, en particular por no haber aportado documento auténtico en cumplimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil1 sobre documentos de carácter dispositivo presentados por terceros. Señaló igualmente que es su deber procesal colocar en igualdad de condiciones al menor de edad, frente a su contraparte, lo cual se logra con su comparecencia a través de sus representantes legales o, si no están habilitados, mediante el nombramiento de curador ad litem. Agregó que, sólo en caso de emergencia o perjuicio irremediable, los cuales no se perciben en el caso presente, se podría
prescindir de los anteriores requerimientos. El menor accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 14 de julio de 2001, por el cual se confirmó la providencia recurrida, con base en que de conformidad con el artículo 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el 1 Artículo 277. Documentos emanados de terceros. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez.
1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.
2. Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios. La ratificación no será necesaria en el caso previsto en el inciso segundo, numeral 2º del artículo 229. artículo 44 del Código de Procedimiento Civil2, la persona natural que puede ejercer la acción popular ha de ser mayor de edad, o si es menor, debe actuar mediante sus representantes legales.
SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El 22 de junio de 2011, el accionante, en documento manuscrito, solicitó al Tribunal la revisión eventual del auto que decidió el recurso de apelación, en los siguientes términos: “Manuel Leandro Giraldo Lopez (sic), solicito recurso de revisión. Favor aplicar el artículo 83 CN, sin olvidar que soy menor de edad que solicita justicia en un estado de derecho. Solicito aplicar el derecho sustancial y ordenar adminan (sic) mi acción”3
CONSIDERACIONES
Se pronuncia la Sala en los siguientes términos: Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la selección para su eventual revisión, de las sentencias u otras providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo corresponde al Consejo de Estado, a través de sus Secciones. Por disposición Constitucional (Art. 237 [6]) es atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, potestad que también se encuentra establecida en el artículo 35 [5] y [8] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 2 Artículo 44. Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales….” 3 Folio 10 cuaderno de apelación En ejercicio de esta facultad el Consejo de Estado expidió el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, que distribuyó los asuntos entre las Secciones de la Corporación y asignó el conocimiento de las acciones populares a las Secciones Primera y Tercera y el de las de grupo a esta última (artículo 13). Lo anterior, en razón de que la Ley 472 de 1998, en los parágrafos de los artículos 16 y 51, fijó en el Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda
instancia de dichas acciones mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, lo cual ocurrió el 1 de agosto de 2006 (Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En consecuencia, la previsión del citado Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, no era aplicable para determinar la Sección competente para resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que se estudia, porque, según se vio, regulaba un asunto distinto, razón por la cual la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, mediante el cual adicionó un parágrafo al citado artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, en el que dispuso que “de la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación […]”.: Por lo tanto, esta Sección es competente para seleccionar las providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuya revisión se solicite. Objeto del mecanismo de revisión eventual Con la entrada en vigencia de los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, dada la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Consejo de Estado
quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares y de grupo, situación que generó un alto riesgo de dispersión de la jurisprudencia sobre tales materias. Dicha situación condujo a que el Congreso de la República creara la figura de la revisión eventual de acciones populares y de grupo, a través de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que en su artículo 11 dispuso, en lo pertinente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir,
con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”. De conformidad con la anterior disposición, el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo tiene como fin el de unificar la jurisprudencia. La ley atribuyó dicha función al Consejo de Estado, dada su condición de Tribunal Supremo y órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, calidad en virtud de la cual le corresponde fijar los criterios de interpretación de las normas jurídicas respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Lo anterior no significa, en manera alguna, que la revisión eventual constituya un recurso adicional a las instancias previstas en la ley para el trámite de las acciones populares y de grupo, ni una herramienta para controlar la legalidad de la sentencia cuya revisión se pretende, pues, se reitera, su objetivo único es el de unificar los distintos criterios jurisprudenciales de los jueces de instancia en
relación con las referidas materias, o lo que es igual, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. En efecto, este mecanismo permite reexaminar las providencias mediante las cuales finalizan los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuando aquéllas se oponen o desconocen la jurisprudencia existente en relación con los aspectos considerados en las mismas, para así ajustarlas a ésta y evitar criterios contradictorios sobre un mismo tema, o cuando no exista un pronunciamiento jurisprudencial que amerite el conocimiento del caso de manera que se garantice la actualidad de la jurisprudencia, para integrarla o para modificarla. Sobre el particular es pertinente observar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en auto de 14 de julio de 2009, señaló que: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o
interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. “Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo […]”. Requisitos de procedibilidad para la selección: De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y conforme con el marco jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en relación con el tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión4, se identifican como exigencias formales y sustanciales de procedibilidad, las siguientes: Que la revisión sea solicitada por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público. No procede la revisión de oficio. Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que se pide revisar. Que la providencia objeto de selección para revisión sea una sentencia o un proveído que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso y
que haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. No procede entonces la revisión eventual de las providencias emitidas por los jueces administrativos dado que, como lo precisó la Corte Constitucional, están obligados a respetar los precedentes en su dimensión vertical5, de modo que la revisión de los fallos de los tribunales garantiza la coherencia sistémica con las decisiones de los juzgados. Que la solicitud verse sobre aspectos objeto del litigio6 e identifique aquéllos que ameriten la revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, explicando, al menos sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues, 4 Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007 00244 01. 5 T-123-95, C-447-97, SU-047-99, C-836-01, T-688-03, T-698-04, T-683-06. 6 En el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la solicitud de revisión debe versar “sobre pronunciamientos del Juez acerca de los temas que se debaten en el juicio, por manera que no será posible que la intención de la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso pero que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Así, a manera de ejemplo, no será viable acudir a la revisión aludida con el fin de alegar nulidades o irregularidades que no hubieren sido tratadas en la respectiva providencia o, en general, resultará inadecuado emplear este mecanismo con el propósito de que se revise algún aspecto que no hubiere
sido expresamente tratado en la providencia, aún cuando el operador judicial hubiere debido haberlo hecho”. esta argumentación es la que determina la necesidad de la unificación que, se repite, es la razón de ser de la revisión eventual. A pesar de que la argumentación que sustente la solicitud no requiere de mayores formalidades, ello no impide que el Consejo de Estado, en su labor unificadora de la jurisprudencia, pueda extenderse en otros temas que, a su juicio, así lo requieran y justifiquen la necesidad de la selección para revisión. Además del cumplimiento de los requisitos mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló que, en general, los parámetros a tener en cuenta para la selección son: las particularidades de cada asunto, la configuración de algún evento que determine la necesidad de unificar la jurisprudencia, y la trascendencia de los temas debatidos en la providencia objeto de revisión7. Caso concreto En el asunto sub exámine, se cumplen los presupuestos formales de legitimidad, por ser el accionante el que solicita la revisión eventual; de oportunidad, dado que la solicitud fue presentada el día 22 de julio de 2011, es decir dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del providencia de segunda instancia, realizada por estado el 19 de julio del mismo año. Sin embargo, en relación con el presupuesto de tratarse de un providencia del Tribunal Administrativo que determine la finalización del proceso, encuentra la Sala que el auto del Tribunal confirmó una providencia del Juzgado que rechazó la demanda, por lo que no se trabó la litis ni, por ende existió proceso alguno que
debiera considerarse terminado para que la acción tenga procedencia. La Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que esta situación inhibe la selección dado que no se cumple con el requisito señalado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 consistente en que se trate de una sentencia o providencia que determine la finalización del respectivo proceso, situación que obviamente no se da en el caso presente. La anterior circunstancia, hace innecesario referirse al requisito relacionado con el presupuesto de sustentación de la solicitud. 7 Auto de 14 de julio de 2009. v De acuerdo con lo anterior, no es viable la selección para revisión de la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: NO SELECCIONAR para revisión la providencia del 14 de julio de 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dentro de la acción popular instaurada por MANUEL LEANDRO GIRALDO LOPEZ contra el MUNICIPIO DE
LA MERCED, CALDAS.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA
Presidente